Cooperación con otras Áreas de Integración Económica
Capítulo V.
Artículo 26
Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración económica fuera de América Latina. Mediante la participación de la Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal.
En ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.
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Artículo 27
Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América Latina. De acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de lo anterior. Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a. Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos. No se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo,
b. Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial. Las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países, y
c. Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.
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