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Sección 5 – Enmiendas sobre el Derecho del Mar
Artículo 41.
Las enmiendas sobre el Derecho del Mar. Con excepción de las relativas a su sección 4. Se adoptarán solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.
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Asimismo, las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.
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Finalmente, el Tribunal podrá proponer las enmiendas sobre el Derecho del Mar a este Anexo que juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes. Para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.