Trabajadores Empleados a Bordo de Buques de Bandera Colombiana

Normas Laborales Relacionadas con Determinados Trabajadores Empleados a Bordo de Buques de Bandera Colombiana en Servicio Internacional

Artículo 2.2.1.6.3.1. Campo de aplicación.

Las disposiciones de la presente sección rigen para todas las personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su permanencia en puerto.

La presente sección no se aplica: A los buques de guerra; buques del Estado que no estén dedicados al comercio; A los buques dedicados al cabotaje nacional; A los yates de recreo; las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft; A los barcos de pesca, y A las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al “home trade” cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo.

Definiciones. Para efectos de la presente sección, a la gente de mar se le aplican las definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto 1597 de 1988, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.6.3.2. Contrato de enrolamiento.

Es aquel por el cual una persona que pertenezca a la clasificación de gente de mar, se obliga a prestar un servicio personal en un buque bajo la continua dependencia o subordinación del empleador y mediante remuneración.

El contrato de enrolamiento será suscrito por el empleador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. Una vez firmado, copia del mismo, será remitido al inspector de trabajo de su jurisdicción para su depósito y posterior constatación del cumplimiento de las condiciones establecidas en él.

Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.

Tal como lo dispone el Decreto-Ley 2324 de 1984, en las naves de matrícula colombiana, el capitán, los oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación deberá ser colombiana. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y en las anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.

Artículo 2.2.1.6.3.3. Competencia jurisdiccional.

Se entenderá por no escritas en el contrato las cláusulas por las que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el arbitraje.

Artículo 2.2.1.6.3.4. Licencia de navegación.

Reglamento interno de trabajo. La licencia de navegación expedida por la Dirección General Marítima, es el documento que garantiza la idoneidad, para desempeñar un cargo determinado a bordo por parte de la gente de mar.

A fin de permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y alcance de sus derechos y obligaciones y se puedan informar a bordo de manera precisa, sobre las condiciones de empleo, se fijarán las cláusulas del reglamento interno de trabajo en dos sitios fácilmente accesibles a ellos.

Artículo 2.2.1.6.3.5. Modalidades del contrato.

El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por viaje, por duración determinada o por duración indeterminada.

Artículo 2.2.1.6.3.6. Contenido del contrato.

El contrato de enrolamiento además de la especificación clara de los derechos y deberes de cada parte, deberá contener los siguientes datos:

Los nombres y apellidos, fechas de nacimiento o las edades, lugares de nacimiento y domicilio de las partes.

El lugar y fecha de celebración del contrato.

La designación del buque o buques a bordo de los cuales se compromete a servir el interesado, cuando el contrato es por viaje.

El viaje que va emprender, si ello puede determinarse al celebrar el contrato. El cargo que va a desempeñar el interesado.
Si es posible el lugar y la fecha en que el interesado está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio.

El importe de los salarios, su forma y periodos de pago. La duración del contrato, es decir:
el contrato se ha celebrado por una duración determinada; Si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado; Si el contrato se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitan a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el empleador que para la Gente de Mar.

Las vacaciones anuales o proporcionales que conceden a la Gente de Mar al servicio del mismo empleador.

Artículo 2.2.1.6.3.7. Terminación del contrato de duración indeterminada.

El contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por cualquiera de las partes, en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se haya dado el aviso previo convenio, por escrito, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas. Copia del aviso deberá ser firmado por el destinatario y el incumplimiento de esas condiciones dejará sin efecto el aviso.

El aviso formulado en forma regular no surtirá efecto si las partes se ponen de acuerdo en restablecer íntegramente las condiciones contractuales.

Artículo 2.2.1.6.3.8. Duración del contrato.

Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso.

Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.

El personal que según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar.

Artículo 2.2.1.6.3.9. Causales de terminación del contrato independientemente de su duración.

El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, queda legalmente terminado en los casos siguientes:

Mutuo consentimiento de las partes; Fallecimiento del marino;
Pérdida o incapacidad absoluta del buque para la navegación;

Terminación unilateral, en los casos contemplados en los artículos 2.2.1.6.3.10. y 2.2.1.6.3.11. de este Decreto, y

Suspensión del servicio del buque por falta de utilización del mismo, siempre que dicha suspensión sea mayor de noventa (90) días.

(Lea También: Trabajadores Dependientes que Laboran por Períodos Inferiores a un Mes)

Artículo 2.2.1.6.3.10. Terminación del contrato con justa causa por parte del empleador.

Además de las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador podrá terminar unilateralmente el contrato de enrolamiento en los siguientes casos:

No encontrarse a bordo la gente de mar en el momento en que el contrato lo señala o el capitán lo requiera;

Cometer la gente de mar actos graves contra la propiedad de las personas señaladas anteriormente;

Causar la gente de mar de modo intencional en el desempeño de sus funciones un daño material grave en las máquinas, instalaciones, equipos, estructuras del buque, o carga del mismo;

No permanecer la gente de mar en el buque o en su puesto sin autorización del superior jerárquico;

Comprometer los mismos con su imprudencia o descuido inexplicables la seguridad del buque o de las personas que allí se encuentran;

Desobedecer la gente de mar sin causa justificada las órdenes emitidas por el capitán u otro superior jerárquico, que se refieran de modo directo a la ejecución del trabajo para el cual fue enrolado, y

Negarse la gente de mar a cumplir temporalmente funciones diversas de las propias de su título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación.

Artículo 2.2.1.6.3.11. Terminación del contrato con justa causa por parte de la gente de mar.

Además de los eventos de justas causas de terminación del contrato de trabajo, la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediatamente en los siguientes casos:

Cuando el buque no estuviere en condiciones de navegabilidad o el alojamiento de la tripulación fuere insalubre según lo determine las autoridades competentes; el capitán abuse de su autoridad, y el empleador no cumpla con las medidas de seguridad, salud, e higiene prescritas por las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 2.2.1.6.3.12. Certificación de servicios prestados.

Cualquiera que sea la causa de terminación del contrato, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contenga la relación de sus servicios a bordo.

Requerimiento que se entiende cumplido con las anotaciones en la libreta de embarco aprobada, mediante Resolución 00591 de 1982, proferida por la Dirección General Marítima Portuaria, DIMAR, o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.2.1.6.3.13. Abandono del empleo por obtención de uno de mayor categoría.

1. Si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, ya que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.

2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

Artículo 2.2.1.6.3.14. Inspección, vigilancia y control.

Las autoridades administrativas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 129 de 1931 y de las normas contenidas en la presente sección.

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