Tarifas, Beneficiarios y Servicios de las Cajas de Compensación Familiar

Categorías Tarifarias

Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar.

Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:

1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.

(Lea También: Calidad de Beneficiario del Subsidio Familiar y de las Personas a Cargo)

PARÁGRAFO 1.

Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.

Artículo 2.2.7.4.1.2. Aplicación de categorías tarifarias para trabajadores dependientes del régimen especial de aportes.

Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores dependientes, incluyendo las personas a su cargo, sobre los cuales su empleador cancele el 0.6%, no obstante la exención prevista en el artículo 13 de la Ley 789 de 2002. El trabajador dependiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.

Artículo 2.2.7.4.1.3 Aplicación de categorías tarifarias para trabajadores independientes del régimen de afiliación voluntaria para expansión de servicios sociales.

Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores independientes, incluyendo las personas a su cargo, que cancelen el 0.6%, conforme el artículo 19 de la Ley 789 de 2002. El trabajador independiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002. 

Artículo 2.2.7.4.1.4. Aplicación de categorías tarifarias para desempleados.

Los desempleados, de que trata el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B).

Artículo 2.2.7.4.1.5. Aplicación de categorías tarifarias para pensionados.

Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar.

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