Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto Número 1072

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas. Siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

La racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

La facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna.Dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

La tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada. Para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

En virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados. En consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición. Sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes

Los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban. Para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto. El Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional. Acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

Estructura del Sector Trabajo

Sector Central

Cabeza del Sector

Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.

Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo. El respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente. A través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control. Así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.

El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados. La formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

Órganos Sectoriales de Asesoría Y Coordinación

Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 278 de 1996. La comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará “comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales”.

Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico.

Artículo 1.1.2.2. Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del Decreto-ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 1.1.2.3. Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano.

La Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano tiene a su cargo la orientación y articulación de las políticas, planes, programas y acciones necesarias para la ejecución de la Estrategia Nacional de Gestión del Recurso Humano.

Artículo 1.1.2.4. Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria.

La Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria tiene como fin la coordinación de las acciones de las entidades públicas que formulan e implementan la política del sector de la Economía Solidaria y armonizar la regulación y políticas sectoriales pertinentes.

Artículo 1.1.2.5. Comisión Intersectorial Para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público.

La Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, tiene como fin hacer recomendaciones al Gobierno Nacional en estos aspectos y realizar el seguimiento de su implementación.

(Lea También: Sector Descentralizado, Entidades Adscritas)

Artículo 1.1.2.6. Consejo Nacional de Riesgos Laborales.

El Consejo Nacional de Riesgos Laborales es un organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, de dirección del Sistema General de Riesgos Laborales, de carácter permanente, entre cuyas funciones se encuentran recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Laborales y aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales.

Artículo 1.1.2.7. Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo estará integrado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, un representante de los empresarios y un representante de los trabajadores.

Tendrá como funciones la fijación de la estructura de comisiones por la labor administrativa de las Cajas de Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante. Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante. Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo; entre otras.

Artículo 1.1.2.8. Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo – CCAFT.

La Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, “CCAFT”. Estará encargada de definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo.

Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de Economía Solidaria.

El Consejo Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno Nacional. Que actúa frente a este como interlocutor y canal de concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria en los términos conferidos por la ley.

Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del Subsidio Familiar.

Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior Familiar.

Artículo 1.1.2.11. Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador.

El Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y desestimular la utilización de la mano de obra infantil.

Artículo 1.1.2.12. Consejo para la Inclusión de la Discapacidad.

Intégrese el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional de Discapacidad. Cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social, laboral y productiva de las personas con discapacidad. Orientadas al desarrollo de las capacidades a través de la formación para el trabajo. La producción y el empleo de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.

El Consejo para la Inclusión de la Discapacidad desarrollará su objeto como un componente de la Política Pública de Discapacidad y se articulará para el efecto al Consejo Nacional de Discapacidad.

Fondos Especiales

Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos Laborales.

l fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo.

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