Presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 2.2.7.5.4.1. Presupuesto de las Cajas de Compensación Familiar.
Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los siguientes principios:
- El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades. Se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
- Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia.
- Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación.
Anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación.
Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.
- El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales anteriores.
Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo.
Artículo 2.2.7.5.4.2. Programas y proyectos de inversión e incorporación al presupuesto.
Los programas y proyectos de inversión podrán presentarse y ejecutarse en cualquier tiempo, con independencia de que los mismos se hubieran incorporado en el presupuesto inicial aprobado. Siempre y cuando existan las disponibilidades financieras y cuenten con la correspondiente aprobación del Consejo Directivo.
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Control a La Evasión y Régimen de Transparencia
Artículo 2.2.7.5.5.1. Acuerdos de pago.
Para efectos de lo previsto en el artículo 50 parágrafo 3° de la Ley 789 de 2002 y con el fin facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control de la evasión en materia de recursos parafiscales.
El paz y salvo de aportes otorgado por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser reemplazado con los acuerdos de pago que hayan celebrado estas con los empleadores atrasados en el pago de aportes.
El acuerdo de que trata este artículo deberá estar debidamente firmado por los representantes legales tanto de la Caja como del empleador y este deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 2.2.7.5.5.2. Régimen de transparencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 5 de la Ley 789 de 2002, está totalmente prohibida la devolución. Reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes en favor de una empresa mediante servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas.
Están igualmente prohibidos los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones especiales de privilegio frente a algunas de las empresas afiliadas.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002. Se deberá efectuar el desmonte inmediato de tales operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar cuando con las actuaciones mencionadas se hubiesen desconocido disposiciones anteriores.
Artículo 2.2.7.5.5.3. Operaciones no representativas.
Para efectos de la aplicación del artículo 21, numeral 2 de la Ley 789 de 2002. Se entiende como operación no representativa la celebración de un contrato o convenio en condiciones de desventaja frente al mercado.
Se entiende como entidad vinculada aquella frente a la cual media relación de subordinación en los términos previstos para el efecto por el artículo 261 del Código de Comercio.
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