Intermediarios de Seguros

Artículo 2.2.4.10.1. Intermediarios de seguros.

De conformidad con el inciso 4º del artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994. En ningún caso la ARL sufragará el monto de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la selección de la ARL.

Las Administradoras de Riesgos Laborales podrán contratar intermediarios de seguros para la afiliación de empresas al Sistema General de Riesgos Laborales.

Artículo 2.2.4.10.2. Idoneidad e infraestructura humana y operativa de los intermediarios de seguros.

La labor de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de seguros. Agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa. En los términos previstos en el presente capítulo.

1. Idoneidad Profesional:

Para acreditar la idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012. Los agentes de seguros. Los representantes legales y las personas naturales que laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros ejerciendo la labor de intermediación. Deberán demostrar ante el Ministerio del Trabajo que realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyas materias o contenidos mínimos. Duración y tipo de entidades que podrán adelantarlo, serán establecidos por el Ministerio del Trabajo.

2. Infraestructura Humana:

Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y las agencias de seguros. Deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con un profesional con experiencia mínima de un año en la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales o en el Sistema General de Riesgos Laborales.

En el caso de los agentes. Deberán acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales o en intermediación de seguros en este ramo.

3. Infraestructura Operativa:

Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores. Las agencias y los agentes de seguros deberán acreditar. Ante el Ministerio del Trabajo que de manera permanente cuentan con los siguientes elementos y servicios:

3.1. Software o base de datos que permita el control y seguimiento de la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales.

3.2. Servicios de atención al cliente, incluyendo líneas telefónicas, servicios en línea, correos electrónicos, entre otros.

PARÁGRAFO.

Cuando exista un cambio en la regulación del Sistema General de Riesgos Laborales. El Ministerio del Trabajo podrá exigir a los intermediarios de seguros un examen de conocimientos sobre la materia específica que corresponda.

Artículo 2.2.4.10.3. Inscripción para ejercer la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales.

El Ministerio del Trabajo creará y administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales. Donde deberán registrarse los corredores de seguros. Las agencias y los agentes de seguros que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 2.2.4.10.2. del presente Decreto.

Los agentes, las agencias y los corredores de seguros. Acreditarán los requisitos exigidos en el mencionado artículo 2.2.4.10.2. de este Decreto ante el Ministerio del Trabajo. A través del formulario de inscripción físico o electrónico.  Establecido para tal fin por dicho Ministerio, junto con los soportes que este determine.

PARÁGRAFO 1.

Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo. No podrán ejercer la labor de intermediación, sin perjuicio del plazo señalado para la transición. Establecido en el artículo 2.2.4.10.5. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2.

El Ministerio del Trabajo establecerá el término de vigencia de la inscripción en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y el procedimiento para realizar la renovación de la inscripción.

PARÁGRAFO 3.

Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional. Infraestructura humana y operativa de los agentes, agencias y corredores de seguros y en caso de encontrar incumplimiento de alguno de estos. Garantizando el debido proceso, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo el retiro del intermediario del Registro Único de Intermediarios.

El intermediario que sea retirado del Registro Único solo podrá ser inscrito nuevamente hasta después de dos (2) años de adoptada la decisión.

PARÁGRAFO 4.

Los corredores, agencias y agentes de seguros que se hayan inscrito en el Registro Único de Intermediarios (RUI). A través del aplicativo habilitado a partir del día 31 de marzo de 2016 en la página web de Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co. no necesitarán realizar nuevamente el registro.

Artículo 2.2.4.10.4. Prohibiciones.

En materia de intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:

1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán contratar corredores de seguros. Agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Quien actúe en el rol de intermediación. Ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales. Por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.

(Lea También: Criterios de Graduación de las Multas por Infracción a las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo)

Artículo 2.2.4.10.5. Transición.

Se concede hasta el 30 de junio de 2017 para que los corredores de seguros. Las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios (RUI).

Artículo 2.2.4.10.6. Estándares para revelación de información financiera de Administradoras de Riesgos Laborales.

Para la revelación de la información financiera de las Administradoras de Riesgos Laborales. Se deberá tener en cuenta lo previsto por el inciso segundo del parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012. Según el cual las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales. Para el pago de las labores de intermediación. Sólo podrán utilizar recursos propios; estos recursos son aquellos que conforman su patrimonio o constituyen ingreso. Sin que en ningún caso puedan utilizarse para esos efectos las cotizaciones pagadas. Las reservas técnicas, las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, ni sus rendimientos financieros.

Artículo 2.2.4.10.7. Reporte y revelación de Información de las Administradoras de Riesgos Laborales.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los mecanismos de reporte y revelación de información específico para las Administradoras de Riesgos Laborales. Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.4.10.6 del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.10.8. Alcance de la intermediación.

Para realizar la labor de intermediación en el Sistema General de Riesgos Laborales se requiere la inscripción a la que hace referencia el artículo 2.2.4.10.3 del presente Decreto. Sin perjuicio del plazo señalado para la transición. Establecido en el artículo 2.2.4.10.5. del presente Decreto.

Para realizar la labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo se requiere la respectiva licencia expedida por las entidades departamentales y distritales de salud.

La labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo no hace parte de la labor de intermediación. Quien realice la labor de intermediación no podrá recibir remuneración adicional de la Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo ante un mismo empleador.

La labor de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del presente artículo. Los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus afiliaciones. Las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2.2.4.10.9. Ofertas comerciales.

Los corredores, agencias y agentes de seguros tendrán a disposición de las autoridades competentes las cotizaciones realizadas y la totalidad de ofertas comerciales que en respuesta de las mismas presenten las Administradoras de Riesgos Laborales para lograr una afiliación, así como la oferta sobre la cual se concreta la misma.

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