Mano de Obra Local a Proyectos de Exploración y Producción de Hidrocarburos

Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto.

La presente sección tiene por objeto establecer medidas especiales con el propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en los municipios en los que se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.

Artículo 2.2.1.6.2.2. Alcance.

Las medidas previstas en la presente sección aplicarán en todos los municipios donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos y cobijarán a todos los empleadores que vinculen personal a los mismos.

Artículo 2.2.1.6.2.3. Definiciones.

Para efectos de interpretar y aplicar la presente sección se establecen las siguientes definiciones:

1. Proyecto de exploración y producción de hidrocarburos: todas aquellas actividades y servicios relacionados con el desarrollo de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A., para explorar o producir hidrocarburos en áreas continentales.

2. Área de influencia: se entenderá como área de influencia el municipio o municipios donde se desarrolle el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.

3. Vacante: todo puesto de trabajo no ocupado. Cuyas funciones estén relacionadas con los servicios o actividades realizadas en el marco de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.

4. Mano de obra local: solo se considerará como mano de obra local. Sin importar el tipo de vacante al que aspire. La persona que acredite su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal. De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

5. Mano de obra calificada: para el caso de estandarizaciones adoptadas por el Ministerio del Trabajo. Serán considerados como calificados aquellos cargos que correspondan a perfiles ocupacionales que requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional. Sin importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia.

Para el caso de perfiles no estandarizados, serán considerados como calificados aquellos cargos que requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia.

Artículo 2.2.1.6.2.4. Priorización en la contratación de mano de obra local.

La totalidad de la mano de obra no calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, en principio, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.

De otra parte, si la hubiere, por lo menos el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. Será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.

PARÁGRAFO 1.

En los proyectos de exploración y producción de hidrocarburos que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes medidas. Cada uno de los empleadores a que se refiere el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto. Calculará las vacantes que debe proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas que estima vincular al proyecto y con las contrataciones laborales que realice cumplirá con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el proyecto se encuentre en ejecución a la entrada en vigencia de las presentes medidas. Los empleadores calcularán las vacantes que deben proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas vinculadas al proyecto y con cada nueva contratación laboral cumplirán progresivamente con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2.

Para efectos de calcular los porcentajes de contratación de mano de obra se incluirán las vacantes de los cargos a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.1.2.12. del presente Decreto.

Artículo 2.2.1.6.2.5. Proceso de priorización de mano de obra local.

El proceso de priorización de contratación de mano de obra local se realizará a través de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo que tengan autorizada la prestación presencial en el municipio donde se desarrolle el proyecto.

La oferta de vacantes se realizará en el siguiente orden de priorización:

1. En el municipio o municipios que correspondan al área de influencia del proyecto.

2. En los municipios que limiten con aquel o aquellos que conforman el área de influencia del proyecto.

3. En los demás municipios del departamento o departamentos donde se encuentre el área de influencia del proyecto.

4. En el ámbito nacional.

Para poder avanzar del primer nivel de priorización. Será necesario que los prestadores encargados de la gestión de las vacantes certifiquen la ausencia de oferentes inscritos que cumplan el perfil requerido. Para tal efecto. Se observarán las estandarizaciones ocupacionales adoptadas por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO.

Para efectos del presente artículo el empleador registrará sus vacantes por lo menos con las agencias públicas de gestión y colocación de empleo y las constituidas por Cajas de Compensación Familiar que tengan competencia en el municipio donde se desarrolle el proyecto. Sin perjuicio de su facultad de acudir a los demás prestadores autorizados en el territorio.

Artículo 2.2.1.6.2.6. Procesos a cargo de los prestadores.

La Unidad del Servicio Público de Empleo establecerá a través de resolución las funcionalidades y procesos que deberán implementar los prestadores del Servicio Público de Empleo para cumplir con la presente sección.

(Lea También: Trabajadores Empleados a Bordo de Buques de Bandera Colombiana )

Artículo 2.2.1.6.2.7. Obligaciones de empleadores.

Con el fin de dar cumplimiento a la presente sección se establecen las siguientes obligaciones:

1. El empleador. Además de la información necesaria para realizar el registro de la vacante, entregará al prestador del Servicio Público de Empleo los siguientes datos:

1.1. Municipio donde se espera sea residente el oferente.

1.2. Término de vigencia de la publicación de la vacante. El cual no podrá ser inferior a tres
(3) días hábiles.

2. El empleador le reportará al prestador la selección o las razones de no selección de los oferentes remitidos.

3. Las empresas operadoras de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. En los contratos que celebren con terceros para desarrollar actividades relacionadas con proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. Incluirán cláusulas relacionadas con la gestión del recurso humano a través del Servicio Público de Empleo y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente sección.

PARÁGRAFO 1.

Los datos personales recolectados en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las reglas de tratamiento previstas en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO 2.

Las empresas del sector de hidrocarburos podrán coadyuvar a los prestadores del Servicio Público de Empleo en la realización de jornadas de registro masivo de oferentes de mano de obra en los territorios donde desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.

Artículo 2.2.1.6.2.8. Seguimiento, vigilancia y control.

Las empresas operadoras de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH- o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A.. Harán seguimiento a la vinculación de mano de obra local por parte de sus contratistas y, de forma conjunta con estos, reportarán semestralmente información relacionada con:

1. Nómina vinculada al proyecto.

2. Mano de obra local contratada para cargos calificados y no calificados.

3. Municipios donde se encuentra el proyecto.

La anterior información será reportada a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a través de los prestadores del Servicio Público de Empleo. Según el procedimiento y condiciones que establezca la Unidad del Servicio Público de Empleo.

PARÁGRAFO 1.

Además de las entidades enunciadas. A esta información solo accederán los titulares de la misma y las entidades públicas que tengan funciones relacionadas con lo previsto en la presente sección. Según lo previsto en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO 2.

El Ministerio del Trabajo. En desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia y control. Verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del empleador en la presente sección. Especialmente las previstas en el artículo 2.2.1.6.2.4 del presente Decreto, y adelantará las actuaciones administrativas a que haya lugar conforme a la verificación realizada.

PARÁGRAFO 3.

La información de los numerales 1° y 2° del presente artículo se presentará de forma desagregada por cada empleador.

Artículo 2.2.1.6.2.9. Reportes.

La Unidad del Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en esta sección.

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VER 1 comentario

  1. Hugoberto Perez dice:

    Muy bueno que desglosen la ley y se de a conicer en su defecto.