Afiliación de Poblaciones Especiales a las Cajas de Compensación Familiar

Afiliación de Poblaciones Especiales en Servicio Doméstico

Artículo 2.2.7.3.1.1. Afiliación de empleadores de servicio doméstico.

Las personas naturales que ostenten la condición de empleadores de trabajadores del servicio doméstico. Deberán afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982. Modificado por el artículo 139 del Decreto-ley 019 de 2012.

Artículo 2.2.7.3.1.2. Afiliación de trabajadores del servicio doméstico.

Los trabajadores del servicio doméstico deberán ser afiliados por la persona natural para quien prestan sus servicios, a la Caja de Compensación Familiar que esta seleccione y que opere en el departamento dentro del cual se presten los servicios.

Artículo 2.2.7.3.1.3. Afiliación cuando existen varios empleadores.

Cuando un trabajador del servicio doméstico preste sus servicios a varios empleadores. Será afiliado en la Caja de Compensación Familiar escogida por el primer empleador que realice la afiliación, siempre y cuando sus servicios sean prestados en el mismo departamento.

Cuando los servicios se presten en varios departamentos, aplicará el mismo principio. Teniendo en cuenta la primera afiliación en la Caja de Compensación Familiar que opere en cada uno de los respectivos departamentos.

Artículo 2.2.7.3.1.4. Declaración y pago de aportes por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Los empleadores realizarán la declaración y el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar. En relación con los trabajadores del servicio doméstico, por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Para este fin, se mantendrá y actualizará por los Operadores de Información el registro de las categorías correspondientes.

Artículo 2.2.7.3.1.5. Base para la liquidación de aportes al Sistema de Compensación Familiar.

Los empleadores pagarán los aportes al Sistema de Compensación Familiar por los trabajadores del servicio doméstico. Con base en el salario devengado por estos.

En todo caso, el ingreso base de cotización de aportes al Sistema de Compensación Familiar por trabajador doméstico. No podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO.

La caja de compensación familiar, para efectos de reconocer las prestaciones del subsidio familiar al trabajador, validará el cumplimiento de los requisitos de ley. Considerando en el caso de trabajadores domésticos que prestan sus servidos a varios empleadores, la sumatoria de las horas trabajadas para cada uno de ellos.

Artículo 2.2.7.3.1.6. Cotización al Sistema de Compensación Familiar.

En el caso de trabajadores del servicio doméstico que laboren para un empleador por períodos inferiores a un mes. Los empleadores realizarán el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar conforme a las reglas generales.

En el caso de establecerse el mecanismo de cotización por semanas, se aplicará para este tipo de trabajadores las disposiciones que en él se contengan.

Artículo 2.2.7.3.1.7. Derechos y beneficios de los trabajadores del servicio doméstico.

Los trabajadores del servicio doméstico podrán acceder a todos los derechos y beneficios que reconoce el Sistema de Compensación Familiar. En los mismos términos que se aplican para la generalidad de los trabajadores afiliados.

Artículo 2.2.7.3.1.8. Acceso a programas ofrecidos por las cajas de compensación familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar promoverán el acceso a los servicios a su cargo para los trabajadores del servicio doméstico. En condiciones de igualdad y respecto de los demás trabajadores afiliados.

Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán la política de servicios y acceso para trabajadores domésticos, dentro de la cual podrán incorporarse programas específicos para la atención en servicios sociales de aquellos, así como esquemas de promoción de la afiliación.

Artículo 2.2.7.3.1.9. Coordinación en programas de seguridad y salud en el trabajo.

Las Cajas de Compensación Familiar y las ARL coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar las mejores condiciones de trabajo y bienestar laboral, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.2.7.3.1.10. Inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia del Subsidio Familiar adoptará las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en la presente sección y la efectividad de los derechos al subsidio familiar y a los servicios sociales para los trabajadores del servicio doméstico, en relación con las obligaciones a cargo de los empleadores y de las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO.

El Ministerio del Trabajo podrá adoptar mecanismos de incentivo para la afiliación de empleadores que ocupen trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Subsidio Familiar y celebrar con ellos acuerdos de formalización.

Artículo 2.2.7.3.1.11. Condición para la aplicación del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.

Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, es requisito indispensable que el empleador previamente se afilie a una Caja de Compensación Familiar.

Artículo 2.2.7.3.1.12. Obligación especial de la Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y Contribuciones Parafiscales UGPP.

La UGPP realizará seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores personas naturales, respecto de los trabajadores del servicio doméstico a su cargo y efectuará los reportes del caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades.

Afiliación de los Pensionados

Artículo 2.2.7.3.2.1. Objeto.

La presente sección tiene por objeto señalar los términos y condiciones del acceso de los pensionados a los servicios sociales ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para ampliar su cobertura y la protección de los adultos mayores.

Artículo 2.2.7.3.2.2. Ámbito de aplicación.

La presente sección aplica a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 2013 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones.

Artículo 2.2.7.3.2.3. Afiliación.

Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral.

En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente Decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.

La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años.

La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar.

Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.

PARÁGRAFO 1.

El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.

PARÁGRAFO 2.

Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas.

Artículo 2.2.7.3.2.4. Permanencia de la afiliación y novedades.

El pensionado mantendrá su afiliación a la Caja de Compensación Familiar mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de afiliación.

En especial, la reliquidación de su mesada pensional o los cambios relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación que adelantarán las Cajas.

(Lea También: Tarifas, Beneficiarios y Servicios de las Cajas de Compensación Familiar)

Artículo 2.2.7.3.2.5. Obligaciones de las entidades pagadoras de pensiones.

Colpensiones, la UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades responsables del pago de pensiones, asumirán las siguientes tareas:

1. Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar;

2. Para los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) smlmv de mesada, determinar los medios y canales de comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los servicios;

3. Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de 2013.

Artículo 2.2.7.3.2.6. Promoción de la afiliación.

Las Cajas de Compensación Familiar promoverán a través de los diferentes medios disponibles y mediante los acuerdos que celebren con las entidades pagadoras de pensiones, la afiliación de los pensionados y divulgarán las condiciones y los servicios sociales a que podrán acceder.

Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán adoptar políticas generales en esta materia y adoptarán los mecanismos de seguimiento necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 2.2.7.3.2.7. Documentación para acreditarla condición de pensionado.

Los pensionados que se afilien a las Cajas de Compensación Familiar acreditarán su condición pensional por cualquier medio idóneo, entre otros, mediante certificación expedida por la entidad encargada del pago de la mesada pensional, desprendible de pago de mesada pensional o el acto de reconocimiento del derecho pensional.

Artículo 2.2.7.3.2.8. Identificación del afiliado.

Una vez afiliado el pensionado, accederá a los servicios mediante la presentación del carné o conforme la identificación vigente en cada Caja de Compensación Familiar.

Artículo 2.2.7.3.2.9. Condiciones de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio (1.5) smlmv.

Los pensionados con mesada pensional de hasta uno y medio (1.5) SMLMV tendrán derecho de acceder a todos los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores activos afiliados, sin pago de cotización alguna.

Artículo 2.2.7.3.2.10. Recursos para la atención de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio (1.5) smlmv.

Las Cajas de Compensación Familiar aplicarán para la atención de los servicios de los pensionados a que se refiere la Ley 1643 de 2013, recursos del saldo que quedare con destino a obras y programas sociales.

Las Cajas de Compensación Familiar establecerán mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos que se comprometen a dicha finalidad y la Superintendencia del Subsidio Familiar impartirá las instrucciones contables del caso.

Artículo 2.2.7.3.2.11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) smlmv para acceder a los servicios distintos de recreación, deporte y cultura.

Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) smlmv voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.

Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv.

Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.

Artículo 2.2.7.3.2.13. Tarifas.

Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1.5) smlmv, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1.5) smlmv pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 2.2.7.4.1.1. del presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *