Orden de Sacrificar Animales Sospechosos de Padecer Rabia

Artículo 2.8.5.2.46 Orden de sacrificar animales afectados  o sospechosos.

Las autoridades sanitarias podrán ordenar el sacrificio de los animales que sean mordidos, arañados o hayan estado en contacto con otro afectado o sospechoso de padecer rabia. 

Artículo 2.8.5.2.47 Requisitos para importación y exportación  de animales.

Para la importación y exportación de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos. Deberán cumplirse los requisitos exigidos por las reglamentaciones del Instituto Colombiano Agropecuario. Además de las disposiciones legales en materia de comercio exterior. 

Artículo 2.8.5.2.48 Importación de productos y subproductos de origen animal.

Para la importación y exportación de productos o subproductos de origen animal, se cumplirá con lo dispuesto en la Ley 09 de 1979. Sus disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano Agropecuario. 

Artículo 2.8.5.2.49 Importación de materias  primas  que  puedan transmitir zoonosis.

La importación de materias primas para la fabricación de productos biológicos, reactivos de uso veterinario o concentrados, alimentos para animales u otros fines, que puedan transmitir zoonosis u otras enfermedades, únicamente podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con las regulaciones de la Ley 09 de 1979. Sus disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano Agropecuario. 

Artículo 2.8.5.2.50 Autorizaciones sanitarias para zoológicos y clínicas veterinarias.

La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por Secretaría de Salud Departamental o la entidad que haga sus veces. 

Artículo 2.8.5.2.51 Requisitos para obtener  autorizaciones  sanitarias.

Para obtener la autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

  1. Solicitud escrita ante la Secretaría de Salud Departamental correspondiente, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Título y por la Oficina de Planeación o Repartición Municipal
  1. Planos y diseños por duplicado, así:
    • Primero, Planos completos de las edificaciones construidas o que se pretenda construir. Según el caso, escala 1: 50;
    • Segundo, Planos de detalles, escala 1:20;
    • Tercero, Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, escala 1:50;
    • Cuarto, Planos de ubicación de maquinaria y equipos cuando sea del caso;
    • Quinto, Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;
    • Sexto, Planos del sistema de disposición de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de vertirlas al alcantarillado o a cualquier otra fuente receptora. De conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. 

Artículo 2.8.5.2.52 Comprobación de los requisitos sanitarios.

Una vez haya sido terminada la construcción del establecimiento para el cual se obtuvo autorización sanitaria, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación. Según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto a la Secretaría de Salud Departamental correspondiente con el fin de que mediante inspección ocular. Se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales de carácter sanitario, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente. 

Artículo 2.8.5.2.53 Verificación previa de requisitos sanitarios.

Cuando quiera que las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones de vigilancia y control que les compete, con fundamento en la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias. Verifiquen el cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos en la normativa vigente para establecimientos de diversión o espectáculos públicos que por su naturaleza no requieran instalarse de manera permanente en un lugar, si dentro de su programación o actividades toman parte animales salvajes, silvestres o domésticos, deberán exigir, El cumplimiento de los siguientes aspectos, en materia de zoonosis:

  1. Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.
  2. Identificación de las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización.
  3. Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se encuentran. Tanto desde el punto de vista físico como del sanitario.
  4. Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para
  5. Registro cronológico de muerte de animales por especies, indicando la 

Artículo 2.8.5.2.54 Licencia o salvoconductos para la  movilización  interna de animales.

El Instituto Colombiano Agropecuario establecerá las normas sobre la expedición de las licencias de movilización interna de animales en general en orden a la prevención y control de la zoonosis.

La autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio donde legalmente se encuentren los animales silvestres expedirá el salvoconducto único para su transporte.

Las licencias o salvoconductos podrán expedirse cuando quiera que hayan cumplido los requisitos de carácter sanitario y los vehículos transportadores dispongan de las condiciones adecuadas para tales fines. En el documento correspondiente deberá indicarse el tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida y llegada de los animales y la distancia entre dichos sitios, así como la vigencia del mismo. 

Artículo 2.8.5.2.55 Requisitos sanitarios de los vehículos.

El Ministerio  de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá los requisitos de carácter sanitario y especialmente los relacionados con prevención y control epidemiológico, que deban llenar los vehículos que regularmente transporten animales. 

Artículo 2.8.5.2.56  Certificados de vacunación.

Las entidades  públicas   que apliquen cualesquiera de las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los propietarios o responsables de los mismos un certificado de vacunación en el cual conste:

  1. Nombre del propietario o responsable del
  2. Nombre, si es del caso, especie, raza, edad y sexo del
  3. Enfermedades prevenidas con la vacuna y período de inmunidad que
  4. Tipo de vacuna, laboratorio productor y número de registro
Parágrafo.

Cuando quiera que las vacunas sean aplicadas por entidades particulares, deberá expedirse el certificado señalado en este artículo bajo la responsabilidad de un médico veterinario, quien lo suscribirá indicando claramente su nombre y número del registro profesional. 

(Lea También: Consumo de Alcohol)

Artículo 2.8.5.2.57 Medidas sanitarias de seguridad.

De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, la retención de animales, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

Artículo 2.8.5.2.58 Medidas sanitarias preventivas.

Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas preventivas sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979:

  1. Aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas.
  2. Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles.
  3. Vacunación de personas y
  4. Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de
  5. Suspensión de trabajos o de
  6. Retención o el depósito en custodia de
  7. Desocupación o desalojamiento de establecimientos o 

Artículo 2.8.5.2.59 Iniciación del procedimiento sancionatorio.

El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo.

Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2.8.5.2.60 Destinación de las multas.

El producto de las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrá presupuestarse con destino a programas de control y vigilancia epidemiológica en zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.61 Destinación de los bienes decomisados.

Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales.

En el último caso, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control sanitario en materia de zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.62 Custodia de los bienes decomisados.

Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción. 

Artículo 2.8.5.2.63 Medidas complementarias a la suspensión o cancelación.

Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la suspensión o cancelación, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

La suspensión o cancelación del registro de vehículos se realiza mediante el retiro del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción.

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