Autopsias en Caso de Afecciones por Zoonosis

Artículo 2.8.5.2.27 Autopsias en caso de afecciones por zoonosis.

De conformidad con el artículo 527 de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.28 Concepto de control de zoonosis.

Para los efectos del presente Título, se entiende por control sanitario el conjunto de medidas tomadas antes, durante y después de la presentación de las zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.29 Coordinación de los programas de control.

Los programas de control de zoonosis que desarrollen las entidades del sector salud deberán coordinarse con los programas de sanidad animal que ejecute el Instituto Colombiano Agropecuario. 

Artículo 2.8.5.2.30 Obligación de cumplir  las  normas  de  control sanitario de zoonosis.

Los dueños o personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes. 

Artículo 2.8.5.2.31 Programas de eliminación de vectores de zoonosis.

Dentro de las normas de control de vectores que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará énfasis en la eliminación de vectores de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale. 

Artículo 2.8.5.2.32    Actividades de control de zoonosis en  el hombre y los animales.

Dentro de los programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten las entidades del Sector Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario se hará énfasis en las siguientes actividades de control de zoonosis en el hombre y en los animales:

  1. Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, salmonelosis, estafilococcias, leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria
  2. Vacunación contra las siguientes zoonosis: Rabia, encefalitis equina, brucelosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad sanitaria competente. 

Artículo 2.8.5.2.33 Programas de protección de alimentos.

Dentro de los programas de protección de alimentos que ejecute la autoridad sanitaria competente, se hará énfasis en las siguientes actividades:

  1. Control de brucelosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento, transporte y comercialización de la  leche;
  2. Control de brucelosis, salmonelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne;
  3. Y Control de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución.
Parágrafo.

La autoridad sanitaria competente podrá señalar otras zoonosis que requieran control especial. 

Artículo 2.8.5.2.34 Observación de animales  sospechosos. 

Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.

Parágrafo.

Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos. Las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.

Artículo 2.8.5.2.35 Eliminación  de  animales,  por  problemas  de zoonosis.

En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales. Mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.

Aun teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.

Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos. 

Artículo 2.8.5.2.36 Educación sanitaria en material de zoonosis.

El Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad.

Parágrafo.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.37 Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos.

Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

Parágrafo.

Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo. Cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente. Siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico- sanitario.

(Lea También: Orden de Sacrificar Animales Sospechosos de Padecer Rabia)

Artículo 2.8.5.2.38 Prohibición de comercializar  animales  que  no cumplan requisitos sanitarios.

No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Título. Especialmente los relacionados con la vacunación. 

Artículo 2.8.5.2.39 Obligación de cumplir con condiciones sanitarias y ambientales.

Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia. En los casos de la excepción prevista en el artículo 2.8.5.2.37 del presente decreto. 

Artículo 2.8.5.2.40 Limitaciones a la tenencia de animales  en habitaciones.

Por razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979. Podrá reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales. 

Artículo 2.8.5.2.41 Obligación de la vacunación para animales.

Los propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se les solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.

Artículo 2.8.5.2.42 Prohibición de transitar animales libremente en vías públicas y sitios de recreo.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares. Así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.

Parágrafo 1.

Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.

Parágrafo 2.

Los dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Título impongan las autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar. 

Artículo 2.8.5.2.43 Tránsito de animales en las vías públicas  y otros  sitios.

En las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el presente Título. Cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores. 

Artículo 2.8.5.2.44 Obligaciones  en  caso  de  mordeduras o  arañazos.

Los propietarios o personas responsables de perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a personas o animales. Deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria competente. La cual los aislará para observación durante un lapso no menor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la mordedura o arañazo.

Parágrafo 1.

Las personas mordidas o arañadas por los animales a que se refiere el presente artículo, podrán exigir de las autoridades sanitarias competentes, la observación del animal.

Parágrafo 2.

Los animales que en repetidas ocasiones causen mordeduras o arañazos a personas o animales. Podrán ser eliminados por las autoridades sanitarias una vez haya vencido el período de observación.

Artículo 2.8.5.2.45 Otras responsabilidades en caso de mordeduras o arañazos.

Los propietarios o responsables de perros, gatos u otros animales que, por causar mordeduras o arañazos, sean aislados para observación en Centros de Zoonosis u otros establecimientos oficiales, o autorizados para tal fin, al vencimiento del período de observación podrán reclamarlos si permanecen vivos o no presentan signos clínicos de rabia, caso en el cual deberán sufragar los costos por vacunas, drogas, manutención y cualquiera otros causados durante el aislamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad legal a que haya lugar por el daño causado. 

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