Liquidación Definitiva sin Liquidación Preliminar

Artículo 2.5.5.2.12 Entidades sin liquidación preliminar.

Para los entes vigilados a los cuales no se pudo efectuar liquidación preliminar en la fecha de corte para su liquidación, por carencia de información y se disponga de la misma a más tardar a la fecha de corte de información para la liquidación definitiva que señale la Superintendencia Nacional de Salud, se efectuará la liquidación definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias cuotas en las fechas fijadas para tal efecto.

En este caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva. 

Artículo 2.5.5.2.13 Liquidaciones adicionales por mayor valor.

En  los casos en que se haya realizado la liquidación anual con datos ajustados. Podrán proferirse liquidaciones adicionales de mayor valor sobre la base de la información real determinada. 

Artículo 2.5.5.2.14 Liquidaciones adicionales para quienes no fueron objeto de liquidación.

Aquellas entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, que no hubieren sido objeto de liquidación de la tasa anual. Serán objeto de liquidación adicional con los datos que se establezcan en las investigaciones o información correspondientes.

En este caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva. 

Artículo 2.5.5.2.15   Recaudos adicionales.

Cuando como consecuencia de las liquidaciones adicionales de mayor valor a los entes no incluidos en las liquidaciones establecidas en los artículos 2.5.5.2.9 a 2.5.5.2.14 del presente decreto, se recauden durante el año calendario mayores valores a los establecidos en el decreto de fijación de costos a recuperar para el correspondiente sector. Dicho valor se abonará al año siguiente como un menor valor de los costos asignados a recuperar del sector correspondiente. 

Artículo 2.5.5.2.16 Entidades vigiladas intervenidas o en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de reestructuración.

Las entidades vigiladas intervenidas o que entren en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de reestructuración. Estarán sujetas a la liquidación y cobro de la tasa, salvo que estos procesos se adelanten ante otra Superintendencia. 

Artículo 2.5.5.2.17 Obligación de solicitar la liquidación.

Las entidades vigiladas que por cualquier circunstancia no hubieren recibido la liquidación de la tasa a pagar a la Superintendencia Nacional de Salud. Deberán solicitarla a la misma antes del vencimiento de la respectiva fecha para el pago de la cuota correspondiente, adjuntando la información financiera requerida.

Artículo 2.5.5.2.18 Entidades promotoras de salud  indígenas. 

Para  efectos de la distribución de los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades promotoras de salud indígenas están incluidas dentro del valor asignado a las empresas solidarias de salud. 

Artículo 2.5.5.2.19 Operadores de Juegos.

Para efectos de la aplicación  de la tarifa de la tasa a favor da la Superintendencia Nacional de Salud a los denominados operadores de juegos en la Ley 643 de 2001, diferentes a loterías y apuestas permanentes. Se les aplicará el valor asignado a los operadores de juegos intermedios. 

(Lea También: Medidas Preventivas de la Toma de Posesión en el SGSS)

Artículo 2.5.5.2.20 Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas.

Las instituciones hospitalarias públicas, tanto las que se transformaron a empresas sociales del Estado como las que aún son instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, se incluyen para efectos de aplicación de la tarifa de la tasa a favor da la Superintendencia Nacional de Salud dentro del valor asignado a las empresas sociales del Estado. 

Artículo 2.5.5.2.21 Cobro Coactivo y Sanciones

La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992. Tendrá jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el presente Capítulo. Para este efecto, se otorgarán poderes a funcionarios abogados de la Oficina Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean abogados titulados.

El no pago de la tasa en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios desde la fecha en que debió efectuarse el pago y el momento en que se consignan los recursos a favor de la Superintendencia. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones establecidas en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y la Ley 643 de 2001 y las demás que las modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de remisión de información a las que se refiere el artículo anterior.

Cuando la entidad vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la tasa liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos efectos el Superintendente Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno de ellos la tarifa no ajustada a la tasa t. 

Artículo 2.5.5.2.22 Monto máximo a recaudar de la tasa.

La Superintendencia Nacional de Salud al aplicar la fórmula para el cálculo de la tasa tendrá en cuenta que el monto máximo a recaudar se determinará conforme a las siguientes reglas:

  1. Se tomará el valor del presupuesto de funcionamiento e inversión aprobado en el Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia Nacional de Salud en la vigencia fiscal respectiva, excluidos los gastos financiados con otros recursos distintos a la tasa.
  2. Del total de la tasa se deducirán los recursos no utilizados de la vigencia anterior en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.5.5.2.8 del presente decreto.
  3. Las entidades vigiladas cancelarán en cada vigencia el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente cuando el valor liquidado, al aplicar la fórmula matemática contemplada en el presente Capítulo, resulte inferior a este. 

Artículo 2.5.5.2.23   Costos de Supervisión de sujetos exentos.

El valor   del costo de supervisión y control correspondiente a los sujetos vigilados, que por Ley tienen el carácter de exentos, correrá por cuenta de los aportes de la Nación.

Artículo 2.5.5.2.24   Reglamentación  por  la  Superintendencia  Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007 o las normas que lo modifiquen o adicionen y demás normas aplicables. Adoptará las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. 

Artículo 2.5.5.2.25 Intereses Moratorios.

La mora en el pago de la tasa causará intereses mensuales de conformidad con las normas vigentes. Las entidades vigiladas a las que se les liquidó la tasa y que presenten recurso de reposición deben liquidar intereses si al momento de resolver el recurso éste confirma la liquidación y ya se ha vencido la fecha oportuna de pago.

Parágrafo.

Los intereses establecidos en el 2.5.5.2.21 del presente decreto para las entidades vigiladas que no cancelen oportunamente la tasa, deben ser liquidados por estas en el momento del pago teniendo en cuenta los días que hayan transcurrido a partir del vencimiento de la fecha de pago oportuno. Aquellas entidades que no liquiden los intereses o los liquiden por menor valor al que les corresponde. Se les incluirá el valor pendiente de pago en el formato en que se notifique la liquidación definitiva. 

Artículo 2.5.5.2.26   Reglamentación  por  la  Superintendencia  Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a las funciones a las que se refieren los artículos 2.5.5.2.15 y 2.5.5.2.16 del presente decreto. 

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