Cobro al Fosyga de Licencias de Maternidad y/o Paternidad

Artículo 2.6.1.1.2.10 Cobro al Fosyga de licencias de maternidad y/o paternidad.

Las licencias de maternidad y/o paternidad que las EPS y las EOC cobran al Fosyga, así como las correcciones a licencias aprobadas o glosadas se presentarán al Fosyga el último día hábil de la tercera semana del mes. El Fosyga efectuará la validación para su reconocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación.

En todo caso, el cobro de dichas licencias por parte de las EPS y las EOC ante el Fosyga, deberá presentarse como máximo dentro de los doce (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago.

Artículo 2.6.1.1.2.11 Formularios, medios magnéticos o electrónicos.

El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, adoptará los formularios necesarios para la implementación del presente Capítulo.

Los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información de la compensación, para el cobro de licencias de maternidad y/o paternidad o demás conceptos, deberán presentarse por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el presente Capítulo y en la estructura de datos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de compensación y el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad. 

Artículo 2.6.1.1.2.12 Certificación de los procesos de Compensación.

Derogado.

Artículo 2.6.1.1.2.13 Control de pagos sin justa causa.

Derogado.

Artículo 2.6.1.1.2.14 Apropiación de rendimientos financieros.

Derogado. 

Artículo 2.6.1.1.2.15 Recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida.

Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización. 

Artículo 2.6.1.1.2.16 Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC.

Derogado.

Artículo 2.6.1.1.2.17 Manuales operativos.

Derogado. 

Artículo 2.6.1.1.2.18

Registros compensados Decreto 2280 de 2004. Derogado.

Mecanismos de Saneamiento de Cuentas 

Artículo 2.6.1.1.3.1 Objeto.

La presente Sección  tiene  por  objeto reglamentar el saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). 

(Lea También: Giro Directo a las IPS en intervención y Vigilancia)

Artículo 2.6.1.1.3.2 Divergencias recurrentes. 

Para  efectos  de  la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, entiéndanse por divergencias recurrentes, las diferencias conceptuales entre más de una entidad recobrante y el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), respecto de las glosas que por cualquier causal hayan sido aplicadas a las solicitudes de recobro en más de un período de radicación. 

Artículo 2.6.1.1.3.3 Condiciones para el trámite de las divergencias recurrentes.

El Representante Legal de la entidad recobrante que se acoja al trámite establecido en la presente Sección, deberá diligenciar para cada periodo de radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:

  • Primero, Que se acoge al trámite de divergencias recurrentes.
  • Segundo, Que se autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de recobros que se presenten.
  • Tercero, Que se certifica que los recobros presentados no han sido objeto de pago.
  • Cuarto, Que se certifica que los recobros no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante.
  • Quinto, Que se certifica que los recobros no hacen parte de conciliaciones ya aprobadas o que estén en curso.
  • Sexto, Que se autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas.
Parágrafo.

Las entidades recobrantes que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso. 

Artículo 2.6.1.1.3.4 Trámite para la solución de las divergencias recurrentes.

Cuando se presenten divergencias recurrentes y la entidad recobrante se acoja al trámite aquí previsto, se adelantará el siguiente procedimiento:

  1. Presentará su solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el formato y con los requisitos que este establezca, esgrimiendo los criterios objetivos que sustentan la divergencia recurrente.
  2. El Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en los criterios de auditoría y los presentados por la entidad recobrante, evaluará y decidirá sobre lo solicitado.
  3. Tratándose de divergencias recurrentes respecto de glosas por contenidos del POS, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas, previa solicitud del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, expedirá el concepto respectivo.
  4. En el evento de que la decisión del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, según el caso, resulte favorable a los intereses de la entidad recobrante, se procederá a realizar un nuevo proceso de auditoría a los recobros objeto de la divergencia en los períodos de radicación que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo costo será asumido por la entidad recobrante. En caso contrario, se devolverá la solicitud a la correspondiente entidad.
  5. La nueva auditoría integral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 122 del Decreto ley 019 de 2012 y en la normativa vigente al momento en que se haya consolidado el hecho generador de la obligación, so pena de su no aprobación. 

Artículo 2.6.1.1.3.5 Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro materia de divergencias recurrentes.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos, formatos y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto ley 19 de 2012. 

Artículo 2.6.1.1.3.6 Término para estudiar la procedencia y pago de las solicitudes de recobro objeto de divergencias recurrentes.

El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las revisiones de recobros frente a los que se predique divergencia recurrente e informar a la entidad recobrante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan con el lleno de los requisitos.

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