Desarrollo y Gestión del Sistema de Vigilancia en Salud Pública

Artículo 2.8.8.1.3.1 Gestión.

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos para la integración y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Así como los lineamientos para la planeación, organización, dirección, operación, seguimiento y evaluación del Sistema en todos los niveles.

Parágrafo.

Para garantizar la capacidad de respuesta de las direcciones territoriales de salud en el cumplimiento de la función esencial de la vigilancia en salud pública. El Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para reglamentar los requisitos básicos que deben cumplir los servicios de vigilancia en salud pública. 

Artículo 2.8.8.1.3.2 Planeación.

En concordancia con las normas y disposiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia en salud pública. Las diferentes entidades deberán articular los planes y proyectos de ejecución, desarrollo y/o fortalecimiento del Sistema en su jurisdicción, al Plan Sectorial de Salud para efectos de la unidad e integración de acciones en la gestión de la salud pública. 

Artículo 2.8.8.1.3.3 Red de vigilancia.

Para garantizar el desarrollo y operación sostenida y coordinada del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, la Nación y las direcciones territoriales de salud en sus áreas de jurisdicción, deberán organizar la Red de Vigilancia en Salud Pública, integrando a las entidades que, de acuerdo con los modelos de vigilancia, tienen competencia u obligaciones en el sistema.

(Lea También: Régimen de Vigilancia y Control, Medidas Sanitarias y Sanciones)

Artículo 2.8.8.1.3.4   Apoyo intersectorial.

Las entidades y  organizaciones de otros sectores del orden nacional y territorial, cuyas actividades influyan directa o indirectamente en la salud de la población, cooperarán con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. En los términos establecidos en los modelos de vigilancia y de conformidad con los lineamientos del presente Capítulo, sin perjuicio de sus competencias sobre las materias tratadas. 

Artículo 2.8.8.1.3.5 Integración funcional  en  el  ámbito  internacional.

Para efectos de la armonización eficaz de las medidas de vigilancia y control epidemiológico de los eventos de salud pública de importancia internacional, y las medidas de vigilancia necesarias para detener la propagación transfronteriza de enfermedades y otros eventos de interés en salud pública, Los diferentes sectores adoptarán las normas del Reglamento Sanitario Internacional que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. 

Artículo 2.8.8.1.3.6 Centro Nacional de Enlace para el Reglamento Sanitario Internacional.

En desarrollo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento Sanitario Internacional, desígnase al Ministerio de Salud y Protección Social. A través de la Dirección de Epidemiología y Demografía o la dependencia que haga sus veces, como Centro Nacional de Enlace. A efectos de intercambiar información con la Organización Mundial de la Salud y demás organismos sanitarios internacionales. En cumplimiento de las funciones relativas a la aplicación del Reglamento. Para lo cual el Ministerio reglamentará lo pertinente a la organización y funcionamiento de dicho Centro. 

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