Obligaciones del Gestor de Desechos Peligrosos

Artículo 2.8.10.8 Obligaciones del gestor o receptor de desechos o residuos peligrosos.

Son obligaciones de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento o disposición final de residuos o desechos peligrosos dentro del marco de la gestión integral, además de las contempladas en la normatividad vigente, las siguientes:

  1. Obtener las licencias, permisos y demás autorizaciones de carácter ambiental a que haya lugar.
  2. Dar cumplimiento a la normatividad de seguridad y salud del trabajador a que haya lugar.
  3. Expedir al generador una certificación indicando que ha concluido la actividad de manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido contratado.
  4. Contar con personal que tenga la formación y capacitación para el manejo de los residuos o desechos peligrosos.
  5. Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y personal capacitado para su implementación.
  6. Tomar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente.
  7. Indicar en la publicidad de sus servicios o en las cartas de presentación de la empresa, el tipo de actividad y de residuos peligrosos que está autorizado a manejar.
  8. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y otras actividades. 

Parágrafo.

Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los residuos peligrosos. Por parte de la autoridad ambiental competente el gestor o receptor es solidariamente responsable con el generador. 

Artículo 2.8.10.9 Obligaciones de las autoridades del sector salud.

Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud, efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de residuos generados en las actividades de que trata el artículo 2.8.10.2 del presente decreto a excepción de su numeral 7. En relación con los factores de riesgo para la salud humana.

Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud que durante sus actividades de inspección, vigilancia y control de la gestión integral. Encuentren incumplimiento de las disposiciones sanitarias en materia de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, deberán adoptar las medidas a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las acciones pertinentes por parte de las autoridades ambientales competentes en relación con los factores de riesgo al ambiente.

Parágrafo 1.

Las Secretarías de Salud Departamentales, Municipales y/o Distritales. Según sea el caso, con base en los informes presentados por los generadores. Realizarán la consolidación y el respectivo reporte de la información sobre la gestión de residuos en sus áreas de jurisdicción cada año a la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social o la que haga sus veces.

Parágrafo 2.

El informe remitido por la Dirección Departamental de Salud deberá incluir la información de los municipios de categoría especial 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y presentarlo dentro del primer trimestre del año siguiente ante la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social o el que haga sus veces.

Parágrafo 3.

De acuerdo con las competencias relacionadas con las actividades de Inspección, Vigilancia y Control en plantas de beneficio animal establecidas en la Ley 1122 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) efectuará la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los residuos generados en las plantas de beneficio animal y presentará un informe consolidado anual dentro del primer trimestre del año siguiente ante la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social o el que haga sus veces.

Parágrafo 4.

Para otorgar el certificado de cumplimiento de las condiciones del sistema único de habilitación de los servicios de salud. La autoridad sanitaria competente deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en este Título.

Parágrafo 5.

Las Secretarías de Salud Departamentales, Municipales y/o Distritales, según sea el caso. Deberán mantener actualizado el censo de los establecimientos generadores de residuos sujetos al ámbito de aplicación del presente Título. 

Artículo 2.8.10.10 Obligaciones de las autoridades ambientales.

Las autoridades ambientales ejercerán la inspección, vigilancia y control de la gestión externa en el marco de la gestión integral de los residuos generados en las actividades de salud y otras actividades en relación con las autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades del sector salud en relación con los factores de riesgo para la salud humana. 

Artículo 2.8.10.11 Obligaciones de las autoridades de tránsito y transporte.

Las Autoridades de Tránsito y Transporte cumplirán las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.1.7.8.3.1 del Decreto Único 1079 de 2015. Reglamentario del Sector Transporte, o la norma que lo modifique o sustituya.

En cuanto al transporte férreo y fluvial, este se realizará conforme a la normativa que establezca el Ministerio de Transporte o sus entidades adscritas. Para el transporte marítimo, este se realizará de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima Portuaria (DIMAR); en el caso del transporte aéreo, este se regirá por los lineamientos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), especialmente lo establecido en el Reglamento Aeronáutico de Colombia en la parte décima correspondiente al Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.

Parágrafo.

Hasta tanto el Ministerio de Transporte o sus entidades adscritas no hayan establecido las normas correspondientes para cada uno de los modos de transporte mencionados en el presente artículo. Se podrán utilizar los reglamentos técnicos establecidos por Naciones Unidas o sus organismos adscritos. 

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Artículo 2.8.10.12 Tratamiento de residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso.

En el Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en los Servicios de Salud y otras Actividades se establecerán los procedimientos y requisitos que se deben tener en cuenta al momento de realizar el tratamiento de los residuos con riesgo biológico o infeccioso. Con el fin de garantizar la desactivación o eliminar la característica de peligrosidad, evitando la proliferación de microorganismos patógenos. 

Artículo 2.8.10.13  Residuos  radiactivos. 

El  manejo  de  residuos radiactivos deberán sujetarse a la normativa vigente, en especial la expedida por el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces.

Artículo 2.8.10.14    Otros residuos o desechos peligrosos.

El manejo de los residuos peligrosos distintos a los señalados en el presente capítulo se realizará de conformidad con la normatividad ambiental vigente. 

Artículo 2.8.10.15 Obligaciones.

Para efectos del presente Título se contemplan las siguientes obligaciones:

  1. Abstenerse de disponer los desechos o residuos generados en la atención en salud y otras actividades en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio no autorizado.
  2. No quemar a cielo abierto los desechos o residuos generados en la atención en salud y otras actividades.
  3. Abstenerse de transportar residuos peligrosos en vehículos de servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 2.8.10.16 Régimen sancionatorio.

En caso de violación de las disposiciones ambientales contempladas en el presente Título, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. De conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En caso de violación de las disposiciones sanitarias contempladas en el presente Título. Las autoridades sanitarias competentes impondrán las medidas sanitarias de seguridad y las sanciones a que haya lugar. De conformidad con lo consagrado en la Ley 09 de 1979, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Y en caso de violación a las normas de tránsito y transporte contempladas en el presente Título. Las autoridades de tránsito y transporte competentes impondrán las medidas y sanciones a que haya lugar. De conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que puedan imponer otras autoridades.

Artículo 2.8.10.17  Régimen de transición.

Mientras se expide el Manual  para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y otras Actividades. Seguirá vigente el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares adoptado mediante la Resolución número 1164 de 2002 expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Salud y Protección Social.

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