Administración de Recursos del Juego de Lotería
Artículo 2.6.4.2.2.1.8. Recursos provenientes de la operación, a través de terceros, del juego de lotería tradicional – declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación.
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de terceros, los concesionarios. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el siguiente esquema:
- El 17% de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación.
- Al valor de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipo calculado del mes inmediatamente anterior. El primer pago del anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio de mercado de que trata en inciso tercero del artículo 7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.
- La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
-
A la diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el siguiente período. El cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaren.
El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que hubiere lugar. Deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:
- Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
- Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.
- El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES. A nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.
Parágrafo.
Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración. El uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.
(Lea También: Administración de Recursos de la Operación de las Rifas)
Artículo 2.6.4.2.2.1.9. Recursos provenientes del impuesto a ganadores – liquidación, declaración, pago y giro.
En el marco de lo previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Las loterías o los operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes deben liquidar, retener y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la lotería o el operador autorizado al momento de pagar el premio.
El porcentaje que de este impuesto debe destinarse por las entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado al retenedor para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 2.6.4.2.2.1.10. Recursos provenientes del Impuesto de loterías foráneas – liquidación declaración, pago y giro.
De conformidad con el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital. Genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería o de los terceros autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.
Las loterías o terceros operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes. Deben liquidar y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda. El impuesto sobre el valor nominal de los billetes o fracciones de loterías, vendidos en el mes inmediatamente anterior en la jurisdicción de cada Departamento o del Distrito Capital.
El porcentaje que de este impuesto deba destinarse por las Entidades territoriales al aseguramiento en salud será informado a la lotería o a los terceros autorizados. Para que el valor correspondiente sea girado directamente a la ADRES. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance – liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo
2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deberán declarar y liquidar ante la entidad concedente. En el formulario respectivo, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, bajo el siguiente esquema:
- El doce por ciento (12%) del mayor valor entre los ingresos brutos causados en el mes anterior y los ingresos esperados pactados y señalados en el contrato de concesión como rentabilidad mínima.
- Al mayor valor entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos en el período mensual y el 12% de la rentabilidad mínima mensualizada. Se deberá restar el anticipo que haya sido pagado en el período anterior. Así como la compensación por saldo a favor que llegase a existir por períodos anteriores. En los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.
- Así mismo, se deberá liquidar a título de anticipo de derechos de explotación para el siguiente período. Un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación calculados.
El valor resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:
- Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
- Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento
- El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES. A nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
Parágrafo 1.
Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2.
La liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación del juego se hará mensualmente. Para lo cual se deberá tomar el valor mensualizado de la rentabilidad mínima señalada en el contrato de concesión.
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