Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad y Otras

Atención Integral en Salud a Mujeres Víctimas de Violencia 

Artículo 2.9.2.1.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto definir las acciones necesarias para detectar, prevenir y atender integralmente a través de los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las mujeres víctimas de violencia e implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a la salud. 

Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades judiciales en el marco de las competencias que le fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, así como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento.

(Lea También: Medidas de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia)

Disposiciones Generales sobre Atención Integral en Salud a Mujeres Víctimas de la Violencia 

Artículo 2.9.2.1.1.1 Sistemas de información.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley 1257 de 2008. Las entidades responsables de reportar información referente a violencia de género en el marco de dicha ley, deberán remitirla al Sistema de Información de la Protección Social

  • SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la reglamentación que este 

Artículo 2.9.2.1.1.2 Guías y protocolos.

El Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, es el competente para actualizar el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual. Adoptado mediante la resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 2.9.2.1.1.3 Plan Decenal de Salud Pública Nacional.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6 de la Ley 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la mujer.

Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer. Acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción. 

Artículo 2.9.2.1.1.4 Definiciones.

Para efecto de la  aplicación  de  la  presente Sección, adóptense las siguientes definiciones.

Medidas de atención. Entiéndase como los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación física y/o psicológica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de acuerdo con el resumen de la historia clínica y cuando la Policía Nacional valore la situación especial de riesgo y recomiende que la víctima debe ser reubicada.

Situación especial de riesgo. Se entenderá por situación especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer víctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.

La valoración de la situación especial de riesgo será realizada por la Policía Nacional de acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad. 

Artículo 2.9.2.1.1.5 Garantía del servicio de habitación, alimentación y transporte.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará los servicios de habitación, alimentación y transporte a que refiere el literal a) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, de acuerdo con los recursos disponibles.

Medidas de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia 

Artículo 2.9.2.1.2.1 Objeto y campo de aplicación.

La presente Sección  tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y las autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y lo dispuesto en este Capítulo y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

Artículo 2.9.2.1.2.2 Criterios para otorgar las medidas de atención.

Los criterios para otorgar las medidas de atención relacionadas con los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes:

  1. Afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia clínica, el cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico a
  2. Situación especial de riesgo en la que se encuentre la víctima.

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