Profesión de Optometría

Artículo 2.7.2.3.3.1 Ejercicio de la profesión de optometría.

El optómetra que ejerza la profesión requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que al 3 de junio de 1997, fecha de la promulgación de la Ley 372 de 1997 ostentaren solamente el registro profesional vigente. Para optar por la tarjeta profesional deberán actualizar y acreditar la nivelación correspondiente y así poder prestar los servicios en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales.

Artículo 2.7.2.3.3.2 Facultades del optómetra.

El optómetra en ejercicio de  su profesión y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente. Está facultado para la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular.

En desarrollo de las anteriores actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos principios activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas vigentes. Siempre que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin que puedan interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.

Parágrafo 1.

Dentro de los medicamentos de uso externo se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie, antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides, midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y lubricantes oftálmicos, vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y descongestionantes de uso externo.

Parágrafo 2.

Cuando las normas farmacológicas vigentes sean adicionadas con principios activos. Cuya clasificación no corresponda a las categorías existentes para uso externo no invasivo, los nuevos medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los tratamientos que así lo requieran. 

(Lea También: Expendedor de Drogas )

Auxiliares en Salud 

Artículo 2.7.2.3.4.1 Personal auxiliar en las áreas de la salud.

Serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:

  1. Auxiliar Administrativo en Salud;
  2. Auxiliar en Enfermería.
  3. De igual manera, Auxiliar en Salud Oral;
  4. También, Auxiliar en Salud Pública.
  5. Y Auxiliar en Servicios Farmacéuticos. 

Artículo 2.7.2.3.4.2 Perfiles ocupacionales.

Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud de que trata el artículo anterior serán los adoptados por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces. 

Artículo 2.7.2.3.4.3 Del Certificado de Aptitud Ocupacional.

Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”.

Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.

Parágrafo 1.

El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias. Debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad u organismo que este determine.

Parágrafo 2.

Los Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos. 

Artículo 2.7.2.3.4.4 Componentes básicos del plan de estudios.

Cada plan de estudios de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del personal auxiliar en las áreas de la salud. Debe garantizar el logro de todas las normas de competencia laboral obligatoria para cada perfil ocupacional. 

Artículo 2.7.2.3.4.5 Escenarios de práctica.

Cuando el programa requiera convenios de docencia servicio, los escenarios de práctica deberán cumplir con lo establecido en las normas que regulan la relación docencia servicio.

La Comisión Intersectorial par el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces definirá las condiciones y requisitos de los convenios docencia servicio. 

Artículo 2.7.2.3.4.6 Convalidación de certificados obtenidos en otros países.

Para efectos de la convalidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.6.15. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

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