Obligaciones de los Responsables, Padres, Acompañantes y Bañistas en Piscinas

Artículo 2.8.7.1.3.1 Obligaciones del responsable  de  los  establecimientos de las piscinas.

Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Elaborar el plan de seguridad de piscinas y cumplir con las acciones previstas en el mismo y ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.
  2. Elaborar y hacer cumplir el reglamento de uso de la piscina que será fijado en lugar visible para los bañistas y acompañantes.
  3. Velar porque los bañistas preserven la calidad de agua, el buen uso y seguridad durante su permanencia en el establecimiento de piscina.

Artículo 2.8.7.1.3.2 Responsabilidad de los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad.

Los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad, tienen la responsabilidad de:

  1. Cumplir con el reglamento de uso de las piscinas que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el presente Capítulo.
  2. Informar sobre cualquier situación de riesgo en el establecimiento de piscinas a sus responsables, operarios o piscineros.

(Lea También: Sistema de Vigilancia en Salud Pública)

Inspección, Vigilancia y Control 

Artículo 2.8.7.1.4.1 Competencias de los municipios y distritos.

En desarrollo del artículo 9 de la Ley 1209 de 2008, los municipios y distritos, en su respectiva jurisdicción, serán responsables a través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo siguiente:

  1. Autorizar el funcionamiento del establecimiento de piscina en su jurisdicción, mediante la certificación de cumplimiento de normas de seguridad en piscina.
  2. Realizar la correspondiente verificación de cumplimiento de las acciones contempladas en el plan de seguridad de la  piscina.
  3. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

Artículo 2.8.7.1.4.2 Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.

En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:

  1. Ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, para lo cual podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes. De conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
  2. Expedir el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias.
  3. Mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción. 

Piscinas de Uso Restringido No Abiertas al Público en General 

Artículo 2.8.7.2.1 Campo de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales. 

Artículo 2.8.7.2.2 Normas mínimas de seguridad.

Los responsables de piscinas de uso restringido no abiertas al público en general deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

  1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.
  2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 8.7.1.2.3 del presente decreto.
  3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.
  4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.
  5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la  piscina.
  6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

Artículo 2.8.7.2.3 Dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general.

Los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales. Deben cumplir lo siguiente:

  1. Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente decreto.
  2. Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.
  3. Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.
  4. Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.
Parágrafo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008, será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

Artículo 2.8.7.2.4 Inspección, vigilancia y control.

Las disposiciones del presente Capítulo sobre piscinas de uso restringido no abiertas al público en general podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.

Piscinas de Propiedad Unihabitacional 

Artículo 2.8.7.3.1 Requisitos para las piscinas de propiedad unihabitacional.

Los estanques de piscinas de propiedad privada unihabitacional deben dar cumplimiento únicamente a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío deberán estar homologados. De acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente decreto.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *