Migrantes Colombianos Provenientes de Venezuela 

Artículo 2.9.2.5.1 Objeto.

El  presente  Capítulo  tiene  como  objeto  garantizar el aseguramiento de los migrantes colombianos que han sido repatriados. Han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, durante el año 2015. Mediante su definición como población especial y prioritaria y su consecuente afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de listados censales. También determinar la atención en salud por parte de las entidades territoriales de la población pobre no asegurada afectada por la deportación, expulsión, repatriación o retorno voluntario desde el territorio venezolano. 

Artículo 2.9.2.5.2 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Capítulo aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, y a los migrantes colombianos que han sido repatriados. Han retornado voluntariamente al país. o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y a su núcleo familiar. 

Artículo 2.9.2.5.3 Aseguramiento en salud.

Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados. Han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela. Durante los años 2015 y 2016, cada entidad territorial municipal o distrital donde se encuentren ubicados. De manera temporal o definitiva, será la responsable de garantizar su afiliación y de elaborar el respectivo listado censal.

Las entidades territoriales municipales y distritales elaborarán los listados censales verificando la condición de nacional, de quien manifiesta ser migrante colombiano. Este último deberá acreditar el vínculo con su núcleo familiar y manifestar bajo la gravedad del juramento su condición. Dicha población será afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, en virtud de lo definido en el presente capítulo. Los listados censales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de las validaciones a que haya lugar en la Base de Datos Única de Datos de Afiliados (BDUA), de conformidad con las condiciones y estructura de datos que el Ministerio defina.

En el caso de que el migrante cambie temporalmente de municipio de residencia donde se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrá aplicar el mecanismo de portabilidad. Conforme a lo establecido en los artículos 2.1.12.1 a 2.1.12.9 del presente decreto. No obstante, si se produce el cambio de residencia por parte del migrante de manera permanente. La entidad territorial municipal o distrital en la cual aquel fije su nueva residencia, deberá incluirlo en el listado censal y dar cumplimiento a las reglas establecidas en los referidos artículos.

Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente decreto, y en consecuencia. Se encuentren obligadas a cotizar al Régimen Contributivo, por haber adquirido capacidad de pago o por haber iniciado una relación laboral o contractual generadora de ingresos. El afiliado o el empleador según el caso, deberá reportar la novedad a la EPS-S en la cual se encuentra afiliado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de verificación y control a que haya lugar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

En todo caso, las personas que no se encuentren en los listados censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las situaciones de que trata el presente decreto. Para acceder al Régimen Subsidiado en Salud deberán solicitar ante la entidad territorial municipal o distrital donde se encuentren ubicadas. La aplicación de la Encuesta Sisbén, con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y requisitos para pertenecer a dicho Régimen.

Hasta tanto se logre el proceso de afiliación y de identificación plena, las personas a que refiere este decreto que requieran servicios de salud. Deberán ser atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no asegurada.

Artículo 2.9.2.5.4 Derecho a la libre escogencia.

La persona cabeza de familia elegirá la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado dentro de las que se encuentren autorizadas para operar en el municipio de residencia. A la que se afiliará junto con su núcleo familiar.

Con el fin de facilitar el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados. Han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela. Durante el año 2015, las entidades territoriales municipales y distritales deberán convocar a todas las EPS-S que se encuentren autorizadas para operar en el correspondiente municipio o distrito. Las cuales deberán concurrir en forma obligatoria, para que se adelanten campañas de afiliación y se ejerza el derecho a la libre escogencia en los albergues en los cuales se encuentran dichas personas. Las entidades territoriales deberán supervisar las campañas de afiliación que se lleven a cabo, con el fin de garantizar que no exista selección adversa, ni vulneración a la libre elección de EPS-S. 

Artículo 2.9.2.5.5 Publicación de listados censales.

Con el objeto de garantizar el aseguramiento de los migrantes a que se refiere este decreto. Las entidades territoriales deberán publicar en sus páginas web y/o en medios masivos de información, los listados censales de la población beneficiaria. Con el fin de que las distintas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado. Garanticen la correspondiente afiliación y el acceso a la prestación de los servicios de salud.

La verificación de la condición de población especial prioritaria de que trata el presente decreto, se hará por parte de la respectiva EPS-S. A través de la consulta en la página web de la entidad territorial o de los medios de información que para el efecto se dispongan. 

Artículo 2.9.2.5.6 Atención a cargo de las entidades territoriales. 

Mientras se  logra el aseguramiento  de la población  establecida en el  artículo 2.9.2.5.2 de este Capítulo, que se encuentre debidamente identificada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Se deberá garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran con recursos para atender a la población pobre no asegurada.

Así mismo, se deberá garantizar con recursos para población pobre no asegurada, la atención en salud de las personas que. De conformidad con la normatividad vigente. Hacen parte del núcleo familiar de la población de que trata el inciso anterior. Mientras se obtiene su identificación como ciudadanos colombianos o residentes. 

Artículo 2.9.2.5.7 Inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, para que se garantice el derecho a la libre escogencia. Así como el aseguramiento y el acceso efectivo a los servicios de salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país. O han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo establecido en el presente decreto. 

Artículo 2.9.2.5.8 Transitoriedad.

El presente Capítulo rige hasta el 31 de diciembre de 2017.

(Lea También: Participación de la Comunidad en el SGSSS)

Transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos 

Artículo. 2.9.2.6.1. Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus veces. Para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.

Parágrafo.

Se entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.

Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia.

Para efecto del presente capítulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.

Artículo. 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos.

Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos. Deberán ser utilizados por las entidades territoriales. Siempre que concurran las siguientes condiciones:

  • Primero, Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.
  • Segundo, Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del
  • Tercero, Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de
  • Cuarto, Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país
  • Quinto, Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o
Parágrafo.

Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo. Mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad.

Artículo. 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos.

Los recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio nacional. Serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente. Privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras.

La asignación la realizará el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asuma las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el Fosyga.

Artículo. 2.9.2.6.5. Giro de los recursos.

Los recursos a que hace referencia el artículo precedente se girarán a una cuenta especial abierta para el efecto por el Fondo Departamental o Distrital de Salud. Según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial. Y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de excedentes de recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

Artículo. 2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos.

Los departamentos y distritos ejecutarán los recursos de que trata el presente capítulo a través de los convenios o contratos suscritos con la red pública del departamento o distrito para la atención en salud de la población pobre no asegurada. En desarrollo de lo anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del gasto. Según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del registro de información.

Los resultados deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones definidas por el mismo.

Parágrafo.

Además de los informes periódicos, dentro del primer bimestre de la siguiente vigencia fiscal, la entidad territorial deberá informar al Fosyga o a la entidad que haga sus veces. Acerca de los recursos transferidos que no hayan sido ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal y los deberá reintegrar a dicha entidad. Tales recursos conservarán la finalidad que dio origen a su transferencia

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *