Instituciones del Subsector Privado del Sector Salud

Artículo 2.5.3.9.1 Del subsector privado del sector salud en el nivel local.

El subsector privado del sector salud en el nivel local estará conformado por:

  1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas. Que presten servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal, distrital y metropolitana.
  2. Fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas. Que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, en la Jurisdicción distrital o metropolitana.
  3. las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de éstas. Que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción  municipal distrital o metropolitana.
  4. Personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias. Que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana.

Artículo 2.5.3.9.2  Del subsector privado del sector salud en el nivel seccional.

El subsector privado del sector salud en el nivel seccional estará conformado por:

  1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas. Que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.
  2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro. O las dependencias de éstas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.
  3. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

Artículo 2.5.3.9.3 Del subsector privado del sector salud en el nivel nacional.

El subsector privado del sector salud en el nivel nacional estará conformado por las fundaciones o instituciones de utilidad común. Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y personas naturales o jurídicas privados con ánimo de lucro, que presten servicios de salud en más de un departamento, intendencia o comisaria, o en todo el territorio nacional. 

Artículo 2.5.3.9.4 De las normas obligatorias.

Las normas científicas, las de orden público sanitario, las que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las de vigilancia, prevención y control del servicio público de salud. Son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 2.5.3.9.5 De las normas convencionales.

Las normas de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las  instituciones del subsector privado. Pero pueden ser acogidas convencionalmente por éstas. 

Artículo 2.5.3.9.6 De las fundaciones o instituciones de utilidad común.

Las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicos surgidas por la exclusiva iniciativa privada  mediante la destinación de un patrimonio. Forman parte  del subsector privado del sector  salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general. Conforme a la voluntad de los fundadores. 

Artículo 2.5.3.9.7 De las Asociaciones o Corporaciones sin ánimo de lucro.

Las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto es, las personar; jurídicas surgidas mediante la unión, permanente y estable de personas naturales o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio. Forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general. 

Artículo 2.5.3.9.8 De las instituciones de origen canónico.

Para efectos del presente Capítulo, son instituciones de origen canónico dedicadas a salud. las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les hayan otorgado y otorguen personería jurídica y que se rigen en su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico. 

Artículo 2.5.3.9.9 De las corporaciones y fundaciones de participación mixta.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores son asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común de participación mixta las personas jurídicas surgidas. Para atender sin ánimo de lucro servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con recursos o participación de personas de derecho público y personas jurídicas o naturales privadas o particulares. 

Artículo 2.5.3.9.10 De la vigilancia  y  control. 

Las  fundaciones  o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren los artículos 2.5.3.9.1 a 2.5.3.9.5 del presente decreto. Están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional -Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las leyes y el presente Capítulo. Con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las finalidades propias. Conforme a los correspondientes actos constitutivos y estatutarios. 

(Lea También: Suficiencia Patrimonial, Instituciones Subsector Privado)

Artículo 2.5.3.9.11 De la vigilancia sobre las instituciones  de  utilidad común o fundaciones.

Además de las finalidades señaladas en el artículo anterior, la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud. Se dirigirá a garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.

Artículo 2.5.3.9.12 De la vigilancia  sobre las entidades con  ánimo  de  lucro.

La inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud. Será ejercida por la dirección nacional, seccional o local del sistema de salud de conformidad con el área de influencia de la respectiva entidad. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5.3.9.4 y 2.5.3.9.5 del presente decreto. 

Artículo 2.5.3.9.13 Del control y la vigilancia sobre las entidades  que reciban recursos de origen público.

El control sobre la aplicación y utilización de los recursos de origen público que a cualquier título reciban las entidades e instituciones del subsector privado que presten servicios de salud. Se ejercerá en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. La inspección y vigilancia a que se refieren los artículos  anteriores abarcará también  el cumplimiento  de las  normas administrativas del sistema de salud convencionalmente adoptadas. 

Artículo 2.5.3.9.14 De la prohibición de ofrecer  servicios.

 Ninguna institución del subsector privado del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de funcionamiento. En el caso en que esta última sea requerida, conforme a lo previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o en las normas legales que la modifiquen o sustituyan. 

Artículo 2.5.3.9.15 De la competencia en el nivel nacional.

La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Dentro de la jurisdicción de más de un departamento  o en todo  el territorio  nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social. 

Artículo 2.5.3.9.16 Competencia en las Direcciones Departamentales

   La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá D. C.. A través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá D. C.

Parágrafo.

La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo. Serán ejercidas por las Direcciones Departamentales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.

Artículo 2.5.3.9.17 De las condiciones para el reconocimiento  de  personería jurídica.

Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro. Cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud, que las entidades que se pretendan organizar. Reúnan las condiciones de calidad tecnológica y científica para la prestación del servicio, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa. Previstas en la ley y en este Capítulo.

Artículo 2.5.3.9.18 De la capacidad técnico-administrativa.

La capacidad técnico-administrativa deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso. Con base en el estudio de factibilidad de que trata el presente Capítulo y teniendo en cuenta los recursos humanos instrumentos, equipos y la organización administrativa de la entidad. Conforme a los objetivos específicos de la institución. 

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