Giro Directo a las IPS en intervención y Vigilancia
Giro Directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación
Artículo 2.6.1.1.5.1 Objeto de las normas de esta Sección.
Definir el procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo, de los valores que se les reconoce a través del FOSYGA, por concepto de Unidad de Pago por Capitación – UPC, en el caso en que la EPS se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación.
Artículo 2.6.1.1.5.2 Procedimiento para el giro directo de los recursos del Régimen Contributivo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
El giro directo de que trata la presente Sección, se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:
- La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de las medidas antes señaladas.
- El Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.A través de esta cuenta, el FOSYGA administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
- Aprobados los procesos de compensación por el FOSYGA y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80%) del· valor de las UPC reconocidas desde las cuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el FOSYGA.En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas.
-
Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección, reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
- El Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA realizará el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.
- Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinatarias del giro y el FOSYGA, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata esta Sección.
Parágrafo.
En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013, decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA.
Artículo 2.6.1.1.5.3 Responsabilidad por la información.
Las EPS serán responsables de la calidad y oportunidad de la información que reporten para el proceso de giro directo de que trata esta Sección y, en consecuencia, de los errores que se originen por sus inconsistencias.
Subcuenta de Solidaridad
Artículo 2.6.1.2.1 Objeto.
Derogado.
Artículo 2.6.1.2.2 Recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado.
Derogado.
Artículo 2.6.1.2.3 Recursos especiales.
Derogado.
Artículo 2.6.1.2.4 Recursos para la inspección, vigilancia y control.
Derogado.
Artículo 2.6.1.2.5 Registro y control de los recursos de las entidades territoriales.
Derogado.
Artículo 2.6.1.2.6 Reintegro de los recursos no ejecutados. Derogado.
Artículo 2.6.1.2.7 Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente Capítulo por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables.
(Lea También: Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT)
Seguimiento y Control
Artículo 2.6.1.2.1.1 Seguimiento y control del régimen subsidiado.
Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes.
Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes.
Artículo 2.6.1.2.1.2 Giro a la red prestadora por incumplimiento de las EPS.
El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar giros directos a la red prestadora de servicios si se evidencian situaciones en las que, por la no realización del pago oportuno con base en obligaciones generadas con posterioridad al primero de abril de 2011 por parte de las EPS a la red prestadora, se ponga en grave riesgo el acceso a los servicios de salud a los afiliados, en los términos previstos en la normativa vigente.
Dichas situaciones serán informadas por las entidades territoriales o por las instituciones de la red prestadora a la Superintendencia Nacional de Salud, quien previa evaluación de la situación, podrá solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social la suspensión parcial o total del giro de los recursos a las EPS de manera provisional.
Una vez realizada la verificación y de acuerdo con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá girar directamente a la red prestadora de servicios, mientras se mantengan las circunstancias que generaron la medida.
Artículo 2.6.1.2.1.3 Reintegro de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado.
El reintegro de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de la siguiente manera:
- Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en el Fosyga no existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados a dicho Fondo por parte de las EPS.
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Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento de reintegro de que trata el artículo 3 del Decreto-ley 1281 de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.
- En el evento en que por un afiliado o beneficiario del régimen subsidiado, una Entidad Promotora de Salud diferente a aquella que viene garantizando el aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las Unidades de Pago por Capitación del régimen contributivo, la EPS que venía asegurando al afiliado y recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del contributivo el valor de la prestación de los servicios de salud en que hubiere incurrido durante los periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la acreditación y el pago de dichos servicios.
Artículo 2.6.1.2.1.4 Obligaciones en materia de información.
Las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud serán responsables del registro de los afiliados y la calidad de los datos de la afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. Los errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales.
Las cuentas maestras de los municipios y distritos deberán cumplir los estándares de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el seguimiento de los pagos a las Entidades Promotoras de Salud y a la red prestadora de servicios de salud.
Subcuenta de Promoción y Prevención
Artículo 2.6.1.3.1 Objeto.
Derogado.
Artículo 2.6.1.3.2 Recursos de la subcuenta de promoción.
Derogado.
Artículo 2.6.1.3.3 Recursos especiales.
Derogado.
Artículo 2.6.1.3.4 Valor anual per cápita para planes de prevención.
Derogado.
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