Enfermedad de Hansen – Lepra

Artículo 2.8.2.1 Requisitos para los auxilios.

Para que los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación procedan a girar los auxilios a que se refieren las Leyes 148 de 1961 y 14 de 1964, los beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar una solicitud por escrito, ante el director del Sanatorio;
  2. Adjuntar copia de la resolución que concede el subsidio;
  3. Presentar el certificado de control expedido por el organismo donde el beneficiario de encuentre

Artículo 2.8.2.2  Cobro.

Los beneficiados seguirán cobrando el valor de los subsidios en las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces de sus municipios de residencia.

Artículo 2.8.2.3 Subsidios limitados por el cupo disponible.

Los derechos consagrados por el presente Título estarán limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 14 de 1964.

Artículo 2.8.2.4 Orden en el otorgamiento de los subsidios.

En caso de haber cupo sobrante, se concederá a enfermos de lepra con incapacidades menores o sin incapacidades, de acuerdo con el grado de incapacidad o invalidez, definido por la Junta o entidad competente, según lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. 

(Lea También: Sistema de Información de Pacientes con Enfermedades Huérfanas)

Artículo 2.8.2.5 Pérdida del derecho al subsidio por no asistencia a recibir atención en salud.

El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los artículos 5 de la Ley 148 de 1961 y 1 de la Ley 14 de 1964. 

Artículo 2.8.2.6 Pérdida del derecho al subsidio por su no cobro.

El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio, pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas. 

Artículo 2.8.2.7 Subsidios dejados de cobrar.

Los subsidios dejados de cobrar se otorgarán por medio de resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, a nuevos enfermos que reúnan los requisitos establecidos por las normas pertinentes.

Población Infantil 

Artículo 2.8.3.1 Cobertura en mortalidad infantil.

Se entiende por cobertura en mortalidad infantil el logro o mantenimiento de las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales serán siempre equivalentes. Esta cobertura será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Los departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil menor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública, deben mantenerla o reducirla, para cumplir con dicha cobertura.

Los departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil mayor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública deben lograr anualmente el cumplimiento de las metas de reducción de la mortalidad infantil. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las metas para cada entidad territorial asegurándose que las metas del Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud se logren.

Artículo 2.8.3.2 Vacunas de menores de 5 años.

Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables y cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o privado, deberán velar porque todos los menores de cinco (5) años que asistan a sus establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad, de conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.

Para tal efecto deberán exigir la presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado mediante la Resolución 1535 de 2002 del hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en el momento de la matrícula en la institución educativa o de su ingreso al establecimiento de bienestar, o a más tardar dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes y posteriormente cada año hasta cumplir los cinco (5) años.

Parágrafo 1.

La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio. Corresponde a las EPS, Entidades Adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Entidades Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el caso, la prestación de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de las Entidades Territoriales de Salud, a través de las IPS públicas, la vacunación de la población menor no asegurada.

Parágrafo 2.

Los establecimientos educativos y de bienestar, deberán notificar a los padres o tutores cuando el niño o la niña no tengan el Carné de Salud Infantil o cuando su esquema de vacunación para su edad esté incompleto, con objeto de que procedan a su vacunación. Si vencido el término previsto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento de este derecho.

Artículo 2.8.3.3 Vigilancia, seguimiento y control.

Corresponde a las Secretarías de Educación, o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, según sea el caso, verificar permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el presente Título en los establecimientos educativos o de bienestar de su jurisdicción, y reportar semestralmente esta información a la Dirección Local de Salud o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito respectivo.

Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, un informe consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente Título.

Parágrafo.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Título, las Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus funciones, deberán dar traslado a las autoridades de control correspondientes.

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