Sector Salud y Protección Social, Costos de Supervisión y Control

Sector Salud y Protección Social
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Artículo 4.1.4 Excepción normas periódicas de fijación de costos de supervisión y control.

Se entienden excluidas del presente decreto y se exceptúan de la derogatoria integral del mismo. Las normas expedidas anualmente por el Gobierno Nacional para establecer los costos de supervisión y control a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de sus entidades vigiladas.

Artículo 4.1.5 Normas suspendidas.

No quedan cobijadas por la derogatoria integral prevista en el artículo 4.1.1 las disposiciones reglamentarias del sector Salud y Protección Social que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales serán incluidas en caso de recuperar su eficacia jurídica.

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Artículo 4.1.6 Vigencia transitoria.

Los artículos 2.5.2.4.1.1, 2.5.2.4.1.2 y 2.5.2.4.1.3 del presente decreto mantendrán su vigencia en lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Hasta tanto se expidan las condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades. 

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Artículo 4.1.7 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción del Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 cuya vigencia estará condicionada a la expedición de las resoluciones de que tratan los parágrafos de los artículos 2.9.2.6.2.3, 2.9.2.6.3.5 y 2.9.2.6.3.7 de este decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C, a los

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ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

Ministro de Salud y Protección Social

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Costos De Supervisión Y Control, Sector Salud. D 780