Medidas de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia

Artículo 2.9.2.1.2.1 Objeto y campo de aplicación.

La presente Sección  tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y las autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y lo dispuesto en este Capítulo y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 

Artículo 2.9.2.1.2.2 Criterios para otorgar las medidas de atención.

Los criterios para otorgar las medidas de atención relacionadas con los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes:

  1. Afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia clínica. El cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico a
  2. Situación especial de riesgo en la que se encuentre la víctima. 

Artículo 2.9.2.1.2.3 Autoridades competentes.

Se entiende por autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención consagradas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la modifiquen o adicionen. El Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia. El competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer víctima o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial,. Competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar. La autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atención será el Juez de Control de Garantías.

En los casos de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la Víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata la presente Sección y remitirá las diligencias a la Comisaría de la Familia. Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la presente Sección.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar. El Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento de las medidas de atención de que trata la presente Sección. 

Artículo 2.9.2.1.2.4 Condiciones de las  medidas  de  atención. 

Las medidas de atención de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Serán otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protección contenidas en los artículos 17 y 18 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008. Reglamentadas por la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y las demás normas que las modifiquen. Adicionen o sustituyan y su otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones.

  • Primero, Que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo
  • Segundo, Que se hayan presentado hechos de violencia contra
  • Tercero, Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o
  • Cuarto, Que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento médico recomendado por los profesionales de la
  • Quinto, Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida o que no permaneciendo en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la víctima.
  • Sexto, Que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía General de la Nación, para que de acuerdo con la solicitud de la víctima o el fiscal, el juez de control de garantías evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida.
  • Séptimo, Que la víctima acredite ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y
  • Octavo, Que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella
Parágrafo.

Cuando la mujer víctima se encuentre en un programa de protección de entidades estatales. Las medidas de atención de que trata la presente Sección no sustituirán las mismas. El alojamiento, alimentación y transporte se aplicarán dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protección establecido para la víctima.

(Lea También: Otorgamiento de Medidas de Atención de las Mujeres Víctimas)

Artículo 2.9.2.1.2.5 De la afiliación al Sistema General  de  Seguridad Social en Salud.

Cuando la mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Deberá ser afiliada al Régimen Subsidiado en los términos que establece la Ley 1438 de 2011. Las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud informarán a las alcaldías distritales o municipales las mujeres víctimas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud para que se ordene su afiliación inmediata al Sistema. 

Artículo 2.9.2.1.2.6 Cobertura familiar.

En el caso de que los hijos e hijas  se encuentren afiliados a una EPS diferente a la de la madre víctima de violencia, o a un Régimen Especial o de Excepción. Le corresponderá a la EPS o al Régimen Especial o de Excepción al que se encuentra afiliada la mujer víctima. Asumir la cobertura total del grupo familiar respecto de las medidas de atención. 

Artículo 2.9.2.1.2.7 Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un régimen de salud especial o excepcional.

El otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que acuden a recibir atención médica ante una Institución Prestadora de Servicios de Salud. Estará sujeto al siguiente procedimiento.

  1. La Institución Prestadora de Servicios de Salud valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia. De conformidad con los protocolos médicos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. De lo cual elaborará el resumen de la atención donde especifique si la mujer víctima tiene una afectación en su salud física o mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento médico y/o psicológico. El resumen deberá ser remitido a la autoridad competente dentro de las doce (12) horas siguientes a la culminación de la atención o de la Si la mujer víctima de violencia no contare con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La IPS deberá informar del hecho a la entidad territorial con el fin de que se surta el proceso de afiliación al Sistema. En los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 1438 de 2011 y 2.9.2.1.2.5 del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
  1. Recibido el resumen de atención, la autoridad competente iniciará inmediatamente el trámite para la adopción de las medidas de protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del
  1. Una vez otorgadas las medidas de protección y verificado que la víctima no se encuentra en un programa especial de protección. La autoridad competente abordará a la mujer víctima de violencia con el fin de darle a conocer sus derechos y le tomará la declaración sobre su situación de violencia. Previniéndola de las implicaciones judiciales y administrativas que dicha declaración conlleva. En todo caso, ninguna medida será tomada en contra de la voluntad de la mujer víctima.
  1. La autoridad competente, dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la aceptación de la medida de atención por parte de la mujer víctima. Deberá solicitar a la Policía Nacional la evaluación de la situación especial de riesgo acorde con lo que para el efecto se define en el artículo 2.9.2.1.1.4 del presente decreto. El informe de evaluación de riesgo deberá ser remitido a la autoridad competente que la solicitó durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a efectos de que esta determine si otorga las medidas de atención.
  1. En caso positivo, la autoridad competente remitirá inmediatamente la orden a la Entidad Promotora de Salud – EPS o al Régimen Especial o de Excepción al que se encuentre afiliada la víctima. Quien deberá en el término máximo de tres(3) días hábiles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a la mujer víctima dicha decisión e informarle el lugar donde se le prestarán las medidas de atención, garantizando su traslado al mismo. Mientras se surte el traslado de la mujer al lugar de prestación de las medidas por parte de la EPS o del Régimen Especial o de Excepción. La autoridad competente podrá, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protección temporal especial por parte de las autoridades de policía. Así mismo informará a la Secretaría Departamental o Distrital de Salud sobre el inicio de la medida de atención, para su seguimiento, monitoreo y control. 

Artículo 2.9.2.1.2.8 Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima denuncia el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o Autoridad competente.

El otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que denuncian la violencia ante las autoridades competentes. Estará sujeto al siguiente procedimiento.

  1. Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la Comisaría de Familia o la autoridad competente de que trata el artículo 9.2.1.2.3 del presente decreto. Esta deberá inmediatamente de una parte, ordenar alguna de las medidas de protección de conformidad con lo establecido en la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y de la otra. Remitir a la mujer víctima de violencia a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la red adscrita de la entidad a la que aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ningún Sistema. Deberá remitirla a la Empresa Social del Estado -ESE, más cercana. Con el propósito de ser valorada en su condición de salud física y/o mental.
  2. Acto seguido la autoridad competente deberá proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 

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