Atención Integral para las Víctimas
Artículo 2.9.2.4.3.1 Ruta intersectorial de atención integral.
La ruta intersectorial de atención integral tiene por objeto garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos de las víctimas de crímenes con ácido. Álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, de manera articulada. De conformidad con los principios constitucionales de colaboración armónica y de coordinación.
La ruta intersectorial de atención integral tendrá los siguientes componentes: la atención integral en salud que incluye la atención de primeros auxilios, la protección a la víctima y su familia, el acceso a la justicia y la judicialización de los agresores. La ocupación laboral o la continuidad laboral de las víctimas. Los cuales se desarrollan en el Anexo Técnico 2 que hace parte integral de este Decreto.
Artículo 2.9.2.4.3.2 Responsables de la puesta en marcha y funcionamiento de la ruta intersectorial de atención.
En el ámbito de sus competencias, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud y las inspecciones del trabajo, entre otras. Participarán en la puesta en marcha y el adecuado funcionamiento de la ruta de atención integral para las víctimas de ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. Con base en el Anexo Técnico 2 que integra el presente Decreto.
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Artículo 2.9.2.4.3.3 Garantía de la atención en salud.
Las entidades promotoras de salud y las entidades territoriales, según corresponda, a través de su red de prestación de servicios. Garantizarán a las víctimas de ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas, a quienes se cause destrucción de tejidos, deformidad o disfuncionalidad, de manera prioritaria. En consideración a su especial situación de vulnerabilidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarios para restituir la fisionomía y funcionalidad de las partes afectadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 53A de la Ley 1438 de 2011, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1639 de 2013.
Parágrafo.
La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades territoriales, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control. Ejercerán seguimiento a la atención integral en salud que se preste a las víctimas.
Artículo 2.9.2.4.3.4 Tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios.
La aprobación de las tecnologías en salud requeridas por las víctimas de que trata la Ley 1639 de 2013. Que no se encuentren incluidas en el plan obligatorio de salud. Serán tramitadas por el médico tratante de la víctima ante el Comité Técnico Científico de la EPS. Siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 5395 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Para el recobro ante el Fosyga o la entidad territorial, según corresponda, el Comité Técnico Científico de la EPS o de la EPS-S. Deberá informar en el acta del CTC el carácter de víctima de ataque con ácido, álcalis o sustancia similar o corrosiva y la relación de la tecnología en salud a recobrar con la afectación física y mental derivada del ataque. Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución número 5395 de 2013 y el artículo 3 de la Resolución número 5073 de 2013 respectivamente. O las normas que las modifiquen o sustituyan, de acuerdo al régimen al que pertenezcan.
Parágrafo.
En caso que las víctimas de ataque con ácido, álcalis o sustancia similar o corrosiva que generen daño. Se encuentren en una situación en la que a criterio del profesional de la salud que brinde la atención médica. Se ponga en riesgo su vida o su integridad personal y requieran una tecnología en salud no POS. Y Se deberá surtir el proceso definido en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución número 5395 de 2013 y artículo 3 de la Resolución número 5073 de 2013 respectivamente. O las normas que las modifiquen o sustituyan, de acuerdo al régimen al que pertenezcan.
Artículo 2.9.2.4.3.5 Sistemas de información para la caracterización del evento.
Los reportes de información, monitoreo y vigilancia que alimentan el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) y el administrado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Serán fortalecidos para caracterizar con mayor calidad los eventos relacionados con ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas.
Parágrafo.
En virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1639 de 2013, y en desarrollo del principio de colaboración armónica. A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las autoridades pondrán a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social. De manera permanente, la información relevante con que cuenten para la identificación de las sustancias o productos utilizados en los ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas.
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