Reserva Especial de Garantía Mínima de Afiliación al Sistema de Seguridad Social
Artículo 3.2.6.7. Reserva Especial de Garantía Mínima.
Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 3.2.6.4 del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los primeros quinientos (500) afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente Artículo. Deberán prever permanentemente. El valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Esta reserva especial de garantía mínima, deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
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En entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad, liquidez y Cuando los recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro. Éstos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.
El manejo de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados financieros de la entidad. Como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados.
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En compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente Artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. La póliza tendrá como beneficiarios a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral. A las cuales se encuentren afiliados los trabajadores independientes en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo.
En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán. A través de las alternativas de que trata el presente Artículo, garantizar el pago en forma oportuna de las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de Salud y Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.”
Artículo 3.2.6.8. Recursos de la reserva especial de garantía mínima.
Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima. Con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Asimismo, podrán reducir el aporte de sus agremiados o de sus asociados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando. Se garantice la reserva especial de garantía que trata el artículo anterior.
Parágrafo.
La agremiación o asociación podrá cobrar una contribución económica a cada afiliado para efectos de sufragar los gastos administrativos en que incurran por la afiliación colectiva, hasta por un monto equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente. En un período de un año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación o asociación. Estos recursos no harán parte de la reserva especial de garantía mínima.
(Lea También: Acreditación de Supervivencia, Salud y Protección Social)
Artículo 3.2.6.9. Cancelación de la autorización.
El Ministerio de Salud y Protección Social, cancelará la autorización de que trata el artículo 3.2.6.4 del presente decreto a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 3.2.6.10. Requisitos para la afiliación del trabajador independiente.
Para los efectos de la afiliación de que trata el presente capítulo, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral. Su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma.
Parágrafo 1.
La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente capítulo, no constituye relación o vínculo laboral.
Parágrafo 2.
El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales. Debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Artículo 3.2.6.11. Afiliación Colectiva en el Sistema General de Riesgos Laborales.
La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Laborales deberá realizarse de conformidad con el artículo 2.2.4.2.1.7. del Decreto Único del Sector Trabajo, Decreto 1072 de 2015.
Artículo 3.2.6.12. Obligatoriedad de enviar información.
Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de Salud y Protección Social, la siguiente información:
- Relación actualizada de
- Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda. A través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata al artículo 3.2.6.7 del presente
Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social. Deberá certificarse que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Artículo 3.2.6.13. Congregaciones Religiosas.
Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estas se asimilan a las asociaciones.
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas. Se asimilan a trabajadores independientes.
Parágrafo 1.
A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados. Ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.
Parágrafo 2.
Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el al artículo 3.3.1.7 del presente Título.
Parágrafo 3.
La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 3.2.6.7 del presente decreto deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente. El valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.
Parágrafo 4.
El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización. Siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes.
En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.
Artículo 3.2.6.14. Disposiciones complementarias.
Los aspectos no regulados en el presente Título, se regirán por lo dispuesto para los trabajadores independientes en las normas que regulan los Sistemas Generales de Salud, Pensiones y Riesgos laborales.
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