Acreditación de Supervivencia, Salud y Protección Social

Artículo 3.3.1 Objeto.

La presente Parte tiene por objeto regular el procedimiento y competencias establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto- ley 019 de 2012. Para efectos de la acreditación de la supervivencia dentro del territorio nacional y la de los connacionales en el exterior.

Artículo 3.3.2 Ámbito de aplicación.

La presente Parte se aplicará, para efectos de verificar la supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:

  1. Las entidades del Sistema de Seguridad Social
  2. Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar. Como son las cajas de compensación familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan pensiones públicas.
  3. Las personas naturales y jurídicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un número igual o superior a cincuenta (50) pensionados.

(Lea También: Sector Salud y Protección Social, Derogatoria Integral)

Artículo 3.3.3 Consulta a través del ministerio de salud y protección social.

Las entidades y personas señaladas en el ámbito de aplicación de la presente Parte podrán verificar la supervivencia de las personas consultando la información de la base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 3.3.4 Artículo 4o. Especificaciones técnicas.

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la consulta al aplicativo de información de este Ministerio. El cual cuenta con la información de la base de datos del Registro Civil de Defunción. 

Artículo 3.3.5 Integridad de la información.

La información del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a disposición de las entidades destinatarias de la presente Parte corresponderá íntegramente a la información que para tal efecto sea suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y solo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 21 del Decreto-ley 0019 de 2012.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 3 y 16 de la Ley 1266 de 2008, cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificación en la información de la base de datos del Registro Civil. Deberá ser corregida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de información. 

Artículo 3.3.6 Consulta a través de La Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las entidades distintas de las establecidas en el artículo 3.3.2 del presente decreto deberán verificar la supervivencia de las personas. A través de los mecanismos que para tal efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

Artículo 3.3.7 Procedimiento para la acreditación de la supervivencia de connacionales fuera del país.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Decreto-ley 019 de 2012. Cada seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del país deberán acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:

  1. Ante el consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. Caso en el cual, el Cónsul expedirá la constancia de fe de vida (supervivencia) y la enviará vía correo electrónico a la dirección que para tal fin informe la entidad de seguridad social pertinente, o
  2. Ante autoridad pública del país donde se encuentre el connacional, que dará constancia de fe de vida (supervivencia). Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso y enviada por correo certificado o mensajería especializada a la dirección. Y dependencia que para tal fin determine la entidad de seguridad social 

Artículo 3.3.8 Presentación de connacionales fuera del país para la acreditación de su supervivencia.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el Parágrafo del artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012. Si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente con oficina consular. O si contándose con dicha oficina el connacional no puede concurrir a ella por condiciones médicas o por otra fuerza mayor debidamente acreditada. La presentación a que se refiere el citado Parágrafo podrá surtirse con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo anterior.

En los demás casos la presentación a que se refiere el citado Parágrafo se surtirá mediante el procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo anterior.

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