Sección 2: Régimen tributario especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del estatuto tributario

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.1. Régimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial conforme lo dispone el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.2. Registro web. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del parágrafo 2 de artículo 364-5 del Estatuto Tributario:

Numeral 2: “La descripción de la actividad meritoria”. Corresponde a la descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.

Numeral 3: “El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda”. Se refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.

Numeral 11: “Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad”. Se refiere al informe de gestión.

PARÁGRAFO. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la información a que se refieren el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.3. Actualización de la información en el registro web por los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la información de conformidad con lo previsto en los articulas 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este Decreto.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de información y contingencia. 

El procedimiento para el registro de la información en la web de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia, serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.21.1.5.1.17. de este Decreto.

PARÁGRAFO. 

Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comparación patrimonial.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 1. 

Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de _conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. 

Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el’ objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1107,107-1,108177-1177-2, y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. 

La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

PARÁGRAFO 4. 

Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las pérdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo. antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.

En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

El sistema de registro de que trata el Parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:

1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

PARÁGRAFO. 

Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.11. Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

El procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este Decreto.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan 10Si artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:

1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el Parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el Parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores. a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

2. Cuando los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico. Conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios d~. prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes_ tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario.

Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias. Y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.

3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto. Y de conformidad con los artículos

1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.

Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisión de los contribuyentes de que trata el artículo 19 4 del Estatuto Tributario al Régimen Tributario Especial. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo. De conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

El procedimiento para solicitar su. readmisión al Régimen Tributario Especial, será el siguiente:

1. Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este Decreto.

2. Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:

La solicitud se efectuará con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto.

Junto con la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a. Acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el caso. Como entidad del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

b. Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones.

c. Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo.

d. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable.

e. Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) unidades de Valor Tributario -UVT.

Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente artículo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolverá la solicitud de admisión de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

PARÁGRAFO.

Para los fines de esta sección, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad. En forma directa o indirecta.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisión en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud. Pertenecerán al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en que se readmitan.

PARÁGRAFO1. 

Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término previsto en el artículo anterior, continuarán en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO2. 

Los contribuyentes de que trata esta sección que han sido excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continuarán cumpliendo con los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de actualización, por la readmisión y la exclusión del Régimen Tributario Especial. 

Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.52.1. de este Decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto; que hayan solicitado su readmisión en el Régimen Tributario Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales. Hasta el año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del Régimen Tributario Especial.

3. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.18. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. 

Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)

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