Sección 3 y Sección 4 de Impuesto sobre la Renta
Sección 3
Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.
Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el Parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de propiedad horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.2. Determinación de la renta líquida y el patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este Decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
PARÁGRAFO 1.
Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.
PARÁGRAFO 2.
En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.
En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto liquidan el impuesto sobre la renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en este artículo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para efectos tributarios.
Los contribuyentes. de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001. además
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.6. Información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual debe ser suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:
1. Tipo o clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.
2. Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.
3. Destinación o uso de los inmuebles.
4. Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.
5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.
6. Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.
Conforme con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de las diferencias de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
Sección 4
Disposiciones comunes para las entidades del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.1. Comité de entidades sin ánimo de lucro.
El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.
Una vez instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, éste adoptará su reglamento.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.
La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.
2. Certíficado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.
3. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.
4. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.
5. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.3. Calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro.
El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. además
La resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de importación.
PARÁGRAFO 1.
En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición. además
PARÁGRAFO 2.
La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 3.
La solicitud aquí prevista junto con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Entretanto se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.5. Libro de actas.
El libro de actas de la asamblea generala máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.
Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.6. Moneda funcional.
Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto deberán llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.7. Exclusiones de la renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario.
De la presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales.
La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.10. Registro Único Tributario -RUT.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19,19-2,19-4 Y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasifican en el Registro Único Tributario -RUT, atendiendo las siguientes reglas:
1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario.
2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.
3. Los contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT, con responsabilidad 04 -Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
4. Los contribuyentes del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo, 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario -RUT con responsabilidad 06 -Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de forma presencial registrando la responsabilidad 04 -Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
5. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.2.1. de este Decreto se entienden admitidos en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.
6. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán y lo actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto en caso que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único Tributario RUT con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad “05” Impuesto Renta y Complementario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.11. Actualización del Registro Único Tributario – RUT, publicación de información de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario.
Para efectos del control y la clasificación de las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, para:
1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. del presente Decreto.
2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.
Con el fin de contar con información para efectos de control de las entidades de que trata este capítulo, en el Registro Único Tributario -RUT se habilitará una sección que permita identificar la calificación de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, en su calidad de pre-existente, así como el número del acto administrativo y la fecha de la calificación, exclusión y admisión según corresponda. De igual forma se ajustará el Registro Único Tributario – RUT, para la identificación de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.
Lo anteriormente establecido comenzará a aplicarse una vez se efectúen las adecuaciones al sistema.
PARÁGRAFO.
Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de oficio el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario Régimen Tributario Especial.
Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenecían al Régimen Tributario Especial y no figuren en la publicación efectuada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán solicitar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de forma presencial, para incorporar la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial, antes del 30 de abril del 2018.
Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jurídica, con ocasión de la publicación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de que trata el Parágrafo 5 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.12. Control posterior.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la Ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.13. Cargos directivos, gerenciales, órganos de gobierno, de dirección o control.
Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este capítulo, se considerarán los siguientes criterios:
1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad. tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.
2. Por órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.
3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
ARTÍCULO 1.2.1.5.4.14. Procedimiento y sanciones.
A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto Tributario y del presente decreto en lo que resulte pertinente.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017) además
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO