Impuesto sobre la Renta. Capítulo 1 y 2

Libro 1: Reglamento de Impuestos del Orden Nacional

PARTE 2

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN.

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.2.1.1.1. Comunidad organizada. 

Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

(Artículo 7, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones

Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

(Artículo 8, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras.

Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

(Sustituido por el Art. 4 del Decreto 1054 de 2020)

(Sustituido por el Art. 4 del Decreto 1973 de 2019)

(Artículo 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.4. Concepto de empresa extranjera. 

Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de carácter independiente.

(Artículo 1, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras.

 Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la. Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.”

(Sustituido por el Art. 4 del Decreto 1054 de 2020)

(Sustituido por el Art. 4 del Decreto 1973 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.1.6. Improcedencia de la concurrencia de beneficios

En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.

(Artículo 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa. Artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario)

El ARTÍCULO 1.2.1.1.7. Principios generales

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.

(Artículo 1, Decreto 1797 de 2008)

Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

(Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.9. Créditos para la financiación de exportaciones

Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del Capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

(Artículo 8, Decreto 400 de 1975, inciso 1 derogado tácitamente por artículo 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2 derogado tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2579 de 1983)

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.2.1.2.1. Definición de asistencia técnica

Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.

(Artículo 2, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.2. Ganadería

Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

(Artículo 8, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.2.3. Definición de “know-How”

Entiéndese por “know-How” la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.

(Artículo 1, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.4. Definiciones. 

Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios:

Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

2. Grupo inversionista vinculado económicamente:

Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Grupo familiar:

Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores:

Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Nuevos emprendimientos innovadores:

Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital. Que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

5.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.

5.3. No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

5.4. No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

PARÁGRAFO. 

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior. Y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.”

(Sustituido por el Ar.t 1 del Decreto 1054 de 2020)

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1973 de 2019)

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