Impuesto sobre la Renta. Capítulo 10

CAPÍTULO 10

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

Epígrafe modificado por el Art. 1 del Decreto 1457 de 2020

Epígrafe modificado por el Art. 1 del Decreto 2371 de 2019

ARTÍCULO 1.2.1.10.1. Valor de distribución de dividendos o participaciones en acciones. 

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo 1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

(Artículo 6, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 285 de la Ley 223 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.10.2. Reversión del impuesto diferido crédito del método de participación. 

Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.

(Artículo 10, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.10.3. Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes. 

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242245246342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

1090

0%

0

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

PARÁGRAFO 1.

Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:”

(Inciso modificado por el Art. 2 del Decreto 1457 de 2020)

(Inciso modificado por el Art. 2 del Decreto 2371 de 2019)

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242245246342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO 2.

El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones

(Art 1., Decreto 2250 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a Partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país.

Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO 1. 

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como mega inversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.”

(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 1103 de 2023)

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1457 de 2020)

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2371 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.10.5. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento he su muerte. 

Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 9 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 1. 

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 1103 de 2023)

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1457 de 2020)

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2371 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.10.6. Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. 

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO.

Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1457 de 2020)

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2371 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. 

Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1. 

El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

PARÁGRAFO 2. 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1457 de 2020)

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2371 de 2019)

ARTÍCULO 1.2.1.10.8. Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. 

Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1457 de 2020)

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 2371 de 2019)

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