Impuesto sobre la Renta. Capítulo 3 y 4

Libro 1: Reglamento de Impuestos del Orden Nacional

 

CAPÍTULO 3

DOMICILIO Y RESIDENCIA

ARTÍCULO 1.2.1.3.1. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales

Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia.

(Artículo 1, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.2. Administración de bienes en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. 

Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes. Ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria. Y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona.

Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

Y para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional. Teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de residencia.

(Artículo 2, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.3. Activos poseídos en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales

Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de la residencia. Por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

(Artículo 3, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.4. Prueba idónea

Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

(Artículo 5, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.5. Lugar fijo de negocios. 

Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad. Cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La existencia de un lugar de negocios en Colombia;

b) Que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo. Es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

c) Que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional. Independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa. E independientemente de que la empresa tenga o no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio.

(Artículo 2, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.6. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes

Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continuación se señala:

a) En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera. Y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;

b) En los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.

(Artículo 5, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.7. Actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras. Siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan;

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición que tal combinación tenga. A su vez, carácter auxiliar o preparatorio.

En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.

(Artículo 3, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.8Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. 

Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. 

La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. 

Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

(Artículo 8, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 4

(Sustituido por el Art 1. del decreto 2150 de 2017)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.4.1. Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. 

Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. 

Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto; según corresponda.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. 

Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. 

Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

1. Que la entidad beneficiaria de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.

El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.

PARÁGRAFO 1. 

Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2. 

Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.4. Reporte de la información exógena. 

La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. 

El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre. la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. 

No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1922 y 23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.

En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.

La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

PARÁGRAFO. 

Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial.

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravable 2017.

ARTÍCULO 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. 

El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

(Art. 1, Decreto 2150 de 2017)

ARTÍCULO 1.2.1.4.8. Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto. 

Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. 

Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1125-2 y 125- del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.9. Usuarios de las entidades financieras.

Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación este destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

PARÁGRAFO. 

Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este Decreto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.10. Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la donación. 

Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este Decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.11. Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. 

Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.12. Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. 

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1. Su calidad de entidad pública.

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.

PARÁGRAFO. 

Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT del donante y el valor donado.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.13. Contenido del certificado establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. 

El certificado de donación de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá constar:

1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.

3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT del donante.

4. La fecha de la donación.

5. El valor de la donación.

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento tributario por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

PARÁGRAFO.

El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.14. Requisitos para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario.

Las donaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO 1. 

Para efectos de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 2. 

Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.4.15. Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información exógena.

Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Al igual que para efectos del reporte de la información exógena.

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 743 de 2020)

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