Régimen Laboral, Comercio, Industria y Turismo
Artículo 2.2.1.5.4.1. Práctica de visitas.
El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato
de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.
Artículo 2.2.1.5.4.2. Condición para la disminución de aportes.
Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar. Sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado. Sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:
Primero, Copia del contrato de admisión.
Segundo, Copia de los contratos de trabajo suscritos con los
Tercero, Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral
Artículo 2.2.1.5.4.3. Acreditación de cumplimiento de los compromisos.
El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación. Resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:
- La competencia para conocer y resolver sobre la petición
- El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.
- El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.
- El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto
- El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.
- El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.
- La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad
- Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se
Parágrafo.
Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
(Lea También:Control y Sanciones Aplicables a Los Usuarios Industriales y de Infraestructura)
Artículo 2.2.1.5.4.4. Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales.
Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación. Deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. El Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo.
La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo. Equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.
Artículo 2.2.1.5.4.5. Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.
De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8º del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas. Cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2º y 3º del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8º del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual. Para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.
Parágrafo.
Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.
La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.
Artículo 2.2.1.5.4.6. Cotización a seguridad social por semanas.
Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001. Los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.
Artículo 2.2.1.5.4.7. Deber de información del trabajador al empleador.
El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones. Sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8º del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.
En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente. El artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
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