Empresas en los Procesos de Reorganización y Liquidación

Insolvencia de Grupos de Empresas en Los Procesos de Reorganización y Liquidación Judicial

Figuras Jurídicas y Económicas que pueden aplicarse durante Los Procesos de Insolvencia

Ámbito Nacional 

Artículo 2.2.2.14.1.1. Definiciones.

Para efectos del ámbito nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:

  1. GRUPO DE EMPRESAS:

    Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales. Ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos.

    Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006

  2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS:

    Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

  3. COORDINACIÓN:

    Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

  4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL:
    Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.
  5. AFINIDAD OPERATIVA:

    Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

  6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL:

    Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial. Celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

  7. FINANCIACIÓN:

    Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas. 

Artículo 2.2.2.14.1.2. Objetivos de la Solicitud Conjunta.

La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

  1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.
  2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia. Respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.
  3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.
  4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

Artículo 2.2.2.14.1.3. Presentación de la solicitud conjunta.

La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:

  1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo 9° y el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
  2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.
  3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. del presente Decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.

Artículo 2.2.2.14.1.4. Solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia.

Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente Decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

Parágrafo.

En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando. Además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006. 

(Lea También: Financiación Posterior a la Apertura de un Proceso de Insolvencia)

Artículo 2.2.2.14.1.5. Efectos de la aceptación de la solicitud conjunta.

Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación. Quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial. 

Artículo 2.2.2.14.1.6. Iniciación conjunta decretada de oficio.

La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente. 

Artículo 2.2.2.14.1.7. Coordinación.

El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores. 

Artículo 2.2.2.14.1.8. Legitimación para presentar la solicitud de coordinación.

La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:

  1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;
  2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en proceso de insolvencia;
  3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado. 

Artículo 2.2.2.14.1.9. Medidas de coordinación.

En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia. Podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. Cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente Decreto, se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.
  2. Ordenar la coordinación de
  3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de
  4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el
  5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.
  6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos.
  7. Disponer la valoración conjunta de los
  8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica.
  9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso. Evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.

Artículo 2.2.2.14.1.10. Alcance de la orden de coordinación.

En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil. 

Artículo 2.2.2.14.1.11. Oportunidad de la orden de coordinación.

La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior. Si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso. Estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación. 

Artículo 2.2.2.14.1.12. Competencia en la Superintendencia de Sociedades

El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capítulo. En los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades. Se aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente Decreto.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *