Empresas de Factoring Sujetas a la Vigilancia

Empresas de Factoring sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades

Artículo 2.2.2.2.1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este Decreto. A los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring. 

Artículo 2.2.2.2.2. Definiciones.

Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

  1. ACTIVIDAD DE FACTORING:

    Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este

  1. OPERACIÓN DE FACTORING:

    Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa. Tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación. Cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

  1. OPERACIONES CONEXAS:

    Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring. Es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

  • La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;
  • La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;
  • La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;
  • La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o
  • El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;
  • El corretaje de
  1. CONTRATO DE FACTORING:

    Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este
  1. FACTORING SIN RECURSO:

    Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante. De toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador

  1. FACTORING CON RECURSO:

    Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante. Responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

  1. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING:

    El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring. Se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring. Sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Artículo 2.2.2.2.3. Límite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera.

El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. 

Artículo 2.2.2.2.4. Incumplimiento del límite de solvencia para las empresas de factoring o descuento de cartera.

Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior. Estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento. 

Artículo 2.2.2.2.5. Riesgo de impago o de insolvencia.

En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro. 

Artículo 2.2.2.2.6. Operaciones de factoring sobre títulos de plazo que hubiere vencido.

En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga. 

Artículo 2.2.2.2.7. Cláusulas de cesión.

Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

  1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;
  2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;
  3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios. Incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía. 

Artículo 2.2.2.2.8. Endoso o cesión por parte del proveedor.

El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión. 

Artículo 2.2.2.2.9. Registro Único Nacional de Factores.

La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica. 

Artículo 2.2.2.2.10. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo. 

Artículo 2.2.2.2.11. Transparencia empresarial.

Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

  1. Prácticas anticorrupción;
  2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;
  3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;
  4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;
  5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;
  6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos

 Artículo 2.2.2.2.12. Prácticas contables.

Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno Nacional. Así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión. 

Artículo 2.2.2.2.13. Recursos para la realización de operaciones de factoring.

Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

  1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;
  2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;
  3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.
  4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales. 

Artículo 2.2.2.2.14. Operaciones prohibidas. 

Los factores no podrán:

  1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;
  2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;
  3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o

Artículo. 2.2.2.2.15. Aplicación del Decreto 1981 de 1988 a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera.

Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Lea También: Garantías Mobiliarias)

Conflicto de Interés y Competencia con La Sociedad por Parte de Los Administradores de La Sociedad 

Artículo 2.2.2.3.1. Responsabilidad del administrador.

El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral. 

Artículo 2.2.2.3.2. Deber del administrador.

Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 

Artículo 2.2.2.3.3. Responsabilidad por autorización con información incompleta o falsa.

Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados. 

Artículo 2.2.2.3.4. Responsabilidad por autorización que perjudique a la sociedad.

Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a ésta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley. 

Artículo 2.2.2.3.5. Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores.

El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sse adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros. El reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

Parágrafo.

En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.

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