De los Recursos Geotérmicos
Parte VI
ARTICULO 172.
Para los efectos de este Código, se entiende por recursos geotérmicos:
a). La combinación natural del agua con una fuente calórica endógena subterránea cuyo resultado es la producción espontánea de aguas calientes o de vapores, y
b). la existencia de fuentes calóricas endógenas subterráneas a las cuales sea posible inyectar agua para producir su calentamiento, o para generar vapor.
ARTICULO 173.
También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este Código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales.
Los recursos geotérmicos a que se aplican las disposiciones de este Código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales.
Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados de temperatura mínima serán considerados como aguas termales.
(Lea También: De la Tierra y los Suelos)
ARTICULO 174.
Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio de los recursos geotérmicos.
ARTICULO 175.
Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:
a). Producción de energía;
b). Producción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción;
c). Producción de agua dulce;
d). Extracción de su contenido mineral;
ARTICULO 176.
La concesión de uso de aguas para explotar una fuente geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico.
ARTICULO 177.
Serán de cargo del concesionario de recursos geotérmicos de contenido salino las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados.
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