Del Mar y de su Fondo
Parte IV
ARTÍCULO 164.
Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.
Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana. Perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.
Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:
a). Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse.
b). Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general.
(Lea También: De los Recursos Energéticos Primarios)
ARTÍCULO 165.
El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso.
ARTÍCULO 166.
Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos. Ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación.
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