Desarrollo de la Política Ambiental
Parte III Medios de desarrollo de la política ambiental
Título I Incentivos y Estímulos Económicos
ARTICULO 13.
Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.
Título II Acción Educativa, Uso de Medios de Comunicación Social y Servicio Nacional Ambiental
ARTICULO 14.
Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el Gobierno al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria procurará:
a). Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;
b). Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;
c). Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan.
ARTICULO 15.
Por medios de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente.
ARTICULO 16.
Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de mantener bien los recursos naturales renovables, el gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión, estipulará cláusulas concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de esos fines.
ARTICULO 17.
Créase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.
El Gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.
Título III. Tasas Retributivas de Servicios Ambientales
ARTICULO 18.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>
ARTICULO 19.
El Gobierno Nacional calculará por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.
Título IV. Sistema de Información Ambiental
ARTICULO 20.
Se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
ARTICULO 21.
Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
a). Cartográfica;
b). Hidrometeorológica, hidrológica, hidrogeológica y climática.
c). Edafológica;
d). Sobre usos no agrícolas de la tierra;
f). El inventario forestal;
g). El inventario fáunico;
h). La información legal a que se refiere el Título VI; Capítulo I, Parte I del Libro II;
i). Los niveles de contaminación por regiones;
j). El inventario de fuentes de emisión y de contaminación.
ARTICULO 22.
Las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 23.
Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental, y especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.
ARTICULO 24.
Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.
(Lea También: Normas de Preservación Ambiental)
Título V. De las Inversiones Financieras Estatales en Obras y Trabajos Públicos
ARTICULO 25.
En el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental.
ARTICULO 26.
En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente se contemplará un programa que cubra totalmente, los estudios, planos, y presupuesto con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.
Título VI. De la Declaración de Efecto Ambiental
ARTICULO 27.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993.>
ARTICULO 28.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993.>
Y ARTICULO 29.
<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993.>
Título VII. De la Zonificación
ARTICULO 30.
Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.
Los Departamentos y Municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior.
Título VIII. De las Emergencias Ambientales
ARTICULO 31.
En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro.
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