Instrucción en el Procedimiento Penal Colombiano

Título II Instrucción

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 329. (Término para la instrucción).

El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción.

La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal.

Artículo 330. (Facultades del fiscal).

El tendrá amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.

Artículo 331. (Reserva de la instrucción).

Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

Artículo 332. (Sanciones).

Quien violare la reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

La publicación en medio de comunicación de informaciones de carácter reservado constituirá presunción de violación de la reserva, y hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión.

La multa imponible a los medios de comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios mínimos mensuales.

Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses.

Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 258 de este Código.

Capítulo II Investigación de los Hechos

Artículo 333. (Investigación integral).

El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.

Artículo 334. (Objeto de la investigación).

El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quien o quienes son los autores o partícipes del hecho.
3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.

Artículo 335. (Identidad del occiso).

En caso de muerte violenta no podrá ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los hechos mientras la autoridad práctica una inspección del cadáver y del lugar, con el fin de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las demás circunstancias que presente.

En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte. Con el fin de facilitar la actuación del médico perito en todos los casos se enviará el acta de inspección realizada conjuntamente con el cuerpo del occiso.

No se inhumará el cadáver sin que se haya realizado la correspondiente necropsia.

En caso de accidente en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o de la policía judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.

Artículo 336. (Aviso de ingreso de lesionados).

Quien en hospital, puesto de salud, clínicas u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo, acarreará multa de diez a cien salarios legales mínimos mensuales decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 337. (Reconocimiento en caso de lesiones).

Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo.

El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna. Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen.

En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.

Artículo 338. (Comiso).

Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.

Si no se han pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

Artículo 339. (Caso especial de comiso).

Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los título valores, dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar.

Artículo 340. (Extinción del derecho de dominio).

Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 341. (Caso especial de embargo).

Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento.

Artículo 342. (Providencias reservadas).

Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

Artículo 343. (Allanamiento, procedencia y requisitos).

Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.

La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

Artículo 344. (Allanamiento sin orden escrita de fiscal).

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho.

Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos.

Artículo 345. (Allanamientos especiales).

Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

Artículo 346. (Acta de la diligencia).

En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.

Artículo 347. (Retención de correspondencia).

El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Artículo 348. (Solicitud de comunicaciones telegráficas).

El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.

Artículo 349. (Apertura de correspondencia).

La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o su defensor.

Artículo 350. (Devolución de la correspondencia).

El funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.

Artículo 351. (Interceptación de comunicaciones).

El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radio telefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.

En caso de flagrancia las autoridades de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el objeto de buscar pruebas.

Capítulo III Investigación de Autores y Participes

Artículo 352. (A quien se recibe indagatoria).

El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal.

En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.

Artículo 353. (Derecho a solicitar su propia indagatoria).

Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.

Artículo 354. (Recursos procedentes contra la providencia que niega la vinculación).

Contra la providencia que niega la vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.

Artículo 355. (Indagatoria sin defensor en casos excepcionales).

Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

Artículo 356. (Emplazamiento para indagatoria).

Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no este plenamente identificada.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.

Artículo 357. (Prohibición de juramentar al imputado).

La indagatoria, no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

Artículo 358. (Advertencias previas al indagado).

Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

(Lea También: Libertad Provisional y Habeas Corpus)

Artículo 359. (Reglas para la recepción de indagatoria).

En la iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las obligaciones patrimoniales que tiene. Si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

Igualmente, el fiscal dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

Artículo 360. (Preguntas en relación con los hechos).

Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación.

Artículo 361. (Ampliación de indagatoria).

El funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el sindicado podrá solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias. El funcionario judicial las recibirá en el menor término posible.

Artículo 362. (Constancias y verificación de citas).

No podrá limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

Artículo 363. (Interrogatorio al indagado).

En la recepción de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá dirigir preguntas al indagado.

La intervención del defensor no le dará derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.

Artículo 364. (Examen del imputado y del testigo en el lugar de los hechos).

El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 365. (Reconocimiento de objetos).

Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

Artículo 366. (Procedimiento en caso de falsedad de documentos).

Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al indagado, si el funcionario judicial lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.

Artículo 367. (Reconocimiento en fila de personas).

Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla cuando ello sea necesario.

Artículo 368. (Como se hace el reconocimiento).

Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aún dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.

Al imputado se le advertirá el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.

Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido .

Artículo 369. (Reconocimiento a través de fotografías).

Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el ministerio público y de todo se dejará expresa constancia.

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregaran a la actuación.

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