Investigación en el Procedimiento Penal Colombiano

Libro II Investigación

Título I Investigación Previa

Capítulo I Policía Judicial

Artículo 309. (Dirección y coordinación de la policía judicial).

Todas las entidades que ejerzan atribuciones de policía judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional.

Artículo 310. (Servidores públicos que ejercen funciones permanentes de policía judicial).

Realizan funciones permanentes de policía judicial:

1. La policía judicial de la Policía Nacional.
2. El cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales.
3. El Departamento Administrativo de Seguridad.

Ejercen funciones especiales de policía judicial:

1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.
2. Las Autoridades de tránsito en asuntos de su competencia.
3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4. Los alcaldes e inspectores de policía.

Parágrafo:

En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.

Artículo 311. (Integrantes de las unidades de policía judicial).

El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuales de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.

(Lea También: Instrucción en el Procedimiento Penal Colombiano)

Capítulo II Funciones de la Policía Judicial

Artículo 312. (Investigación previa realizada por iniciativa propia).

En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa.

Artículo 313. (Actuación durante la instrucción y el juzgamiento).

Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.

Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.

Artículo 314. (Intangibilidad de las garantías constitucionales).

Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.

Artículo 315. (Aviso al funcionario de instrucción y al ministerio público).

Iniciada la investigación por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y dirección de la investigación previa.

Así mismo, los funcionarios de policía judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.

Artículo 316. (Informes de policía judicial).

Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien los suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

Artículo 317. (Entrega de diligencias).

Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de fiscalía, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.

Artículo 318. (Colaboración de organismos oficiales y particulares).

Los organismos oficiales y particulares que presten servicios útiles para atender los requerimientos de policía judicial, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades investigativas.

Capítulo III Investigación Previa

Artículo 319. (Finalidades de la investigación previa).

En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal: practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores partícipes del hecho y su responsabilidad.

Artículo 320. (Funcionarios que intervienen en la investigación previa).

En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público.

Artículo 321. (Reserva de las diligencias).

Durante la investigación previa las diligencias son reservadas pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.

Artículo 322. (Versión del imputado en la investigación previa).

Cuando se considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.

Quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia, la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.

Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.

Artículo 323. (Pruebas que se pueden practicar en la investigación previa).

Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 324. (Duración de la investigación previa).

La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.

Artículo 325. (Funcionario competente para terminar la investigación previa).

Las resoluciones de apertura de instrucción e inhibitoria, sólo podrán ser proferidos por el fiscal o unidad de fiscalía.

Artículo 326. (Suspensión de la investigación previa por autoridades de la fiscalía).

El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria con autorización del fiscal.

Artículo 327. (Resolución inhibitoria).

El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante.

Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 328. (Revocación de la resolución inhibitoria).

La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

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