Juicios con Jurado de Derecho

Título II

Artículo 458. (Intervención).

Integrado el jurado de derecho se dispondrá su comparecencia a la audiencia pública concluida la cual emitirá un veredicto dentro de las 24 horas siguientes sobre la responsabilidad del sindicado.

Artículo 459. (Función pública).

El ejercicio del cargo de jurado de derecho es función pública.

Artículo 460. (Obligatoriedad del cargo de juez de derecho).

El cargo de juez de derecho es de forzosa aceptación y su inclusión en la lista será por el término de dos años. El desempeño del cargo será remunerado de conformidad con lo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

(Lea También: Juicios Especiales)

Artículo 461. (Excusas y sanciones).

El abogado nominado podrá excusarse cuando tenga más de 65 años de edad, padezca enfermedad que lo imposibilite para ejercer el cargo o haya sido designado dentro del mismo semestre para asistir a otra audiencia.

El abogado elegido para integrar un jurado de derecho que injustificadamente incumpla con su deber de ejercer el cargo ser sancionado por el juez con multa hasta de mil salarios mínimos legales.

Artículo 462. (Quienes no pueden ser jueces de derecho).

En ningún caso podrán ser jueces de derecho el Presidente de la República el Vicepresidente, Secretarios y Consejeros de la Presidencia el Procurador General de la Nación, los Ministros y Viceministros del Despacho, Congresistas, Defensor del Pueblo, Contralores, Superintendentes, Gobernadores, Alcaldes, Jefes de Departamentos Administrativos, miembros en servicio activo de las fuerzas armadas, de la policía nacional, funcionarios judiciales y cualquier persona que se halle en interdicción o hubiere sido condenada penalmente por sentencia ejecutoriada.

Artículo 463. (Impedimentos y recusaciones). 

Los jurados de derecho deberán declararse impedidos y podrán ser recusados por las mismas causales previstas para los funcionarios judiciales.

Artículo 464. (Deliberación de los jueces de derecho).

Los jueces de derecho deliberarán colectivamente, no podrán comunicarse con persona alguna sobre la materia del proceso y sus decisiones se tomarán por mayoría.

Artículo 465. (Notificación).

Los jueces de derecho deberán ser notificados de la resolución de acusación, quedando habilitados para conocer el expediente para efecto de sus funciones.

Artículo 466. (Contraevidencia del veredicto).

El juez podrá declarar la contraevidencia del veredicto, caso en el cual se realizará de nuevo la audiencia. La declaratoria de contraevidencia admite los recursos ordinarios.

El segundo veredicto será obligatorio.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *