Etapa de Juzgamiento

Libro III Juicio

Título I Juzgamiento

Artículo 444. (Iniciación de la etapa de juzgamiento).

Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.

Artículo 445. (Presunción de inocencia).

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

Artículo 446. (Traslado para preparación de la audiencia).

Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.

Artículo 447. (Fijación de fecha para la audiencia).

Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.

Artículo 448. (Pruebas).

Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de hechos
deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.

De oficio el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

Artículo 449. (Celebración de la audiencia).

Llegado el día hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Acto seguido el juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado e inmediatamente se procederá a la practica de las pruebas de lo cual se declara constancia en acta pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código

Artículo 450. (Medidas respecto de testigos).

Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

Artículo 451. (Intervención de las partes en audiencia).

Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

El sindicado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo la excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.

(Lea También: Juicios con Jurado de Derecho)

Artículo 452. (Asistencia obligatoria).

Será obligatoria la asistencia del fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia de inimputables.

Artículo 453. (Dirección de la audiencia).

Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 454. (Decisiones diferidas).

A menos que se trate de la libertad de la detención del acusado, o de la practica de pruebas el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 455. (Suspensión especial de la audiencia pública).

La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

Artículo 456. (Sentencia).

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia el juez decidirá dentro de los diez días siguientes.

Artículo 457. (Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales).

Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos

Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.

Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.

La notificación y recursos se tramitaran conforme a lo establecido en los artículos l90 y 213 de este Código.

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