Juicios Especiales

Título III

Capítulo Único Juicios Ante el Senado

Artículo 467. (Acusación de la cámara de representantes).

El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado.

Artículo 468. (Informes a la cámara).

Cuando en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para que ésta decida si es o no del caso formular acusación.

Artículo 469. (Investigación oficiosa de la cámara de representantes).

La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por si o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.

Artículo 470. (Nombramiento de acusador).

Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

Artículo 471. (Presentación de la acusación).

Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al Presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que sirvan de fundamento de la misma.

Artículo 472. (Impedimentos de los senadores).

Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.

Si alguno de los senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.

Artículo 473. (Causales de impedimento).

Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:

1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
2. Haber declarado como testigo en el mismo negocio en favor o en contra del acusado.
3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.

Artículo 474. (Comisión para estudio de la acusación).

El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

Artículo 475. (Concepto sobre viabilidad de la acusación).

La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre sí la acusación es admisible, total o parcialmente.

Artículo 476. (Citación para estudio del informe).

Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

Artículo 477. (Lectura, discusión y votación del informe).

En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores

soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

Artículo 478. (Trámite para discusión y votación).

En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.

Artículo 479. (Resolución sobre resultado de la votación).

El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se notificará por estado.

Artículo 480. (Inadmisión de la acusación).

Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

Artículo 481. (Suspensión de servidores públicos por acusación admitida).

Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

Artículo 482. (Instrucción y calificación de la actuación).

El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.

Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.

Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Artículo 483. (Medidas de aseguramiento).

El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este código.

Artículo 484. (Fecha para la audiencia).

El día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.

Artículo 485. (Práctica de pruebas en audiencia).

Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretara las que las partes soliciten.

Artículo 486. Conducencia de la prueba.

Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

Artículo 487. (Recusación de senadores).

Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores.

Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este Código.

Artículo 488. (Decisión sobre las recusaciones).

Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días. Si la actuación se instruyere par una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

Artículo 489. (La cámara como fiscal).

En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal.

Artículo 490. (Declaración de testigos).

Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquel cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

(Lea También: Ejecución de Sentencias)

Artículo 491. (Dirección de la actuación).

Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.

Artículo 492. (Aplazamiento de la audiencia).

Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 493. (Oportunidad para alegar).

Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.

Artículo 494. (Celebración de la audiencia).

Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o las partes soliciten.

Artículo 495. (Interrogatorio al acusado. Uso de la palabra).

Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.

Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

Artículo 496. (Sesión privada y cuestionario).

Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

Artículo 497. (Decisión del senado).

Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince días.

Artículo 498. (Proyecto de sentencia).

Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará una ponencia al Senado para que la discuta y vote.

Si este no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia con un término que no podrá exceder de quince días.

Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

Artículo 499. (Adopción de la sentencia).

Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

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