Proceso Único de Policía

Título III

Capítulo I Proceso Único de Policía

Artículo 213. Principios del procedimiento.

Son principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe.

Artículo 214. Ámbito de aplicación.

El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.

Parágrafo 1°.

Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Quien será el encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad vigente. En ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o la Ley que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°.

Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.

Artículo 215. Acción de Policía.

Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.

Artículo 216. Factor de competencia.

La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos.

Artículo 217. Medios de prueba.

Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:

1. El informe de Policía.
2. Los documentos.
3. El testimonio.
4. La entrevista.
5. La inspección.
6. El peritaje.
7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012

La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el presente Código.

Artículo 218. Definición de orden de comparendo.

Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.

Artículo 219. Procedimiento para la imposición de comparendo.

Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar.

Parágrafo 1°.

Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito.

Parágrafo 2°.

Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos.

Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública.

En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente.

Artículo 221. Clases de actuaciones.

Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada.

Capítulo II Proceso verbal inmediato

Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato.

Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:

1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.

2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia.

3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.

4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.

Parágrafo 1°.

En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.

Parágrafo 2°.

En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

Parágrafo 3°.

Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.

Capítulo III Proceso verbal abreviado

Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado.

Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:

1. Iniciación de la acción.

La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.

2. Citación.

Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor. Mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.

3. Audiencia pública.

La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:

a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;

b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente Capítulo;

c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.

Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas.

Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;

d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.

4. Recursos.

Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia.

El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.

5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.

Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

Parágrafo 1°.

Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

Parágrafo 2°.

Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes, durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.

La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.

Parágrafo 3°.

Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente. Podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo 4°.

El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.

Parágrafo 5°.

El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 224. Alcance penal.

El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.

Artículo 225. Recuperación especial de predios.

En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales. Así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia.

La ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme.

Artículo 226. Caducidad y prescripción.

Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva.

La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso.

Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía.

Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía.

La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este Capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.

Artículo 228. Nulidades.

Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia.

Artículo 229. Impedimentos y recusaciones.

Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°.

Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.

Parágrafo 2°.

En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.

Artículo 230. Costas.

En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas.

Capítulo IV Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos

Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia.

Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.

Artículo 232. Conciliación.

La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia.

Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados. Lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes.

Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de conciliación.

No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.

Artículo 233. Mediación.

La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados. La cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo.

En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatorio la invitación a conciliar.

Artículo 234. Conciliadores y mediadores.

Además de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del país y demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea gratuito.

Capítulo V Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias

Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía.

La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código. Establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.

El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana. Siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.

El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de Policía.

Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código.

El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código. Especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.

Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y convivencia a las autoridades de Policía, a partir de su promulgación.

De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia. Así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2015.

Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido.

Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia.

La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.

Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. Se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo.

En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. Se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.

Artículo 238. Reglamentación.

El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía.

Artículo 239. Aplicación de la ley.

Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía. así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo. Serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.

Artículo 240. Concordancias.

Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.

Artículo 241. Comisión de seguimiento.

A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno nacional.

El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley.

Artículo 242. Derogatorias.

El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L. El Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997.

Los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984. Artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001. En razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código.

Artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002. Artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009. Y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994.
Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal.

Artículo 243. Vigencia.

La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.

El Secretario General del honorable Senado de La República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el artículo 222 ley 1801?

El artículo 222 establece el procedimiento del proceso verbal inmediato para tratar comportamientos contrarios a la convivencia, siendo competencia de la Policía Nacional, comandantes de estación o subestación de Policía, y comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía. Este proceso consta de varias etapas:

El proceso puede ser iniciado por la autoridad de oficio o a solicitud de alguien con interés directo o en defensa de las normas de convivencia.

Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo aborda en el lugar de los hechos o donde lo encuentren, informándole sobre su comportamiento contrario a la convivencia.

Se otorga al presunto infractor la oportunidad de presentar sus descargos.

La autoridad de Policía realiza una primera evaluación de los hechos y busca mediar entre las partes en conflicto. Si no se logra la mediación, se impone una medida correctiva mediante una orden de Policía.

El artículo también contempla tres párrafos adicionales:

El primero establece que, contra la orden de Policía o la medida correctiva se puede interponer un recurso de apelación. El cual se concederá con efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este recurso se resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes y se notificará de manera eficaz.

El segundo párrafo indica que, en caso de incumplimiento de la orden de Policía o reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa mediante el proceso verbal abreviado.

El tercer párrafo establece que, para imponer medidas correctivas como suspensión temporal de actividad, inutilización o destrucción de bienes, se debe levantar un acta documentando el procedimiento, firmada por quien impone la medida y el infractor.

¿Qué es un proceso verbal inmediato?

Un proceso verbal inmediato es un procedimiento administrativo utilizado en el ámbito policial para tratar comportamientos contrarios a la convivencia de manera expedita. Este proceso se lleva a cabo de manera rápida y directa por parte de las autoridades policiales competentes. Sin la necesidad de recurrir a instancias judiciales formales.

Este proceso implica la identificación del presunto infractor, la presentación de descargos, la mediación entre las partes en conflicto, y la imposición de medidas correctivas por parte de la autoridad policial. Todo ello en un tiempo relativamente corto y sin necesidad de intervención judicial formal, a menos que se interponga un recurso de apelación contra la medida impuesta.

¿Cuántas audiencias tiene un proceso verbal?

En general, un proceso verbal inmediato no suele tener audiencias formales en el sentido tradicional de comparecencia ante un juez o tribunal. En cambio, las interacciones se llevan a cabo directamente entre el presunto infractor y la autoridad policial competente.

Sin embargo, dentro del proceso verbal inmediato, pueden existir momentos en los que se realicen encuentros o intervenciones informales para escuchar los descargos del presunto infractor. Así como para mediar entre las partes en conflicto.

Estas interacciones no se denominan necesariamente “audiencias”, ya que no están formalizadas como tales en el contexto judicial. Pero cumplen una función similar en términos de permitir que el presunto infractor presente su versión de los hechos y se busque una solución al conflicto de manera rápida y eficiente.

Por lo tanto, en un proceso verbal inmediato, no se establece un número específico de “audiencias”, sino que se llevan a cabo las interacciones necesarias para cumplir con los pasos del procedimiento. Estas pueden incluir la presentación de descargos, la mediación entre las partes y la imposición de medidas correctivas por parte de la autoridad policial.

¿Qué asuntos se tramitan por el proceso verbal?

El proceso verbal generalmente se utiliza para tratar asuntos de menor gravedad o urgencia que no requieren un procedimiento judicial completo. En el caso del proceso verbal inmediato, se tramitan comportamientos contrarios a la convivencia que están dentro de la competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía.

Estos comportamientos contrarios a la convivencia pueden incluir diversas acciones que perturben el orden público, la seguridad ciudadana o que violen normas de convivencia establecidas. Por ejemplo, disturbios menores, altercados verbales, conflictos vecinales, violaciones a normativas de ruido, entre otros.

Es importante destacar que el proceso verbal inmediato se reserva para situaciones donde la intervención policial rápida y directa es necesaria. Y además, que no implican una gravedad tal como para requerir un proceso judicial más formal.

¿Cómo empieza un juicio verbal?

El juicio verbal es un procedimiento judicial que se inicia principalmente a través de una demanda presentada por el demandante ante el juzgado competente. Aunque los detalles específicos pueden variar según la jurisdicción y el tipo de caso, a grandes rasgos, el proceso de inicio de un juicio verbal sigue estos pasos generales:

Presentación de la demanda. El demandante presenta una demanda escrita ante el juzgado competente. En esta demanda, se exponen los hechos en los que se basa la reclamación, así como las pretensiones concretas que se persiguen.

Admisión de la demanda. El juzgado revisa la demanda presentada y decide si la admite a trámite. Si se cumplen los requisitos formales y de competencia, el juzgado admitirá la demanda y procederá a notificar al demandado.

Notificación al demandado. Una vez admitida la demanda, se notifica al demandado para que tenga conocimiento de la misma y pueda preparar su defensa.

Contestación a la demanda. El demandado presenta una contestación a la demanda en la que puede admitir o negar los hechos alegados por el demandante, así como presentar sus propias argumentaciones y pretensiones.

Vista oral. En el juicio verbal, generalmente se celebra una vista oral en la que las partes exponen oralmente sus argumentos y pruebas ante el juez. Durante la vista, el juez puede formular preguntas a las partes y solicitar aclaraciones sobre los hechos del caso.

Prueba. Durante la vista oral, las partes pueden presentar pruebas para respaldar sus argumentos, como testigos, documentos o peritajes.

Sentencia. Una vez concluida la vista oral y analizadas las pruebas presentadas, el juez dicta una sentencia en la que resuelve el litigio y establece las consecuencias legales correspondientes.

¿Cuánto tarda la sentencia de un juicio verbal?

La duración del proceso judicial y el tiempo que tarda en emitirse una sentencia en un juicio verbal puede variar significativamente dependiendo de varios factores. Por ejemplo, la complejidad del caso, la carga de trabajo del juzgado, la disponibilidad de las partes y testigos, y los procedimientos específicos de la jurisdicción en cuestión.

En general, los juicios verbales están diseñados para ser procedimientos más ágiles y rápidos que otros tipos de juicios, como los juicios ordinarios. Sin embargo, la duración exacta puede ser difícil de predecir.

En algunos casos sencillos y con poca controversia, la sentencia puede emitirse en cuestión de semanas o meses después de la celebración de la vista oral. En casos más complejos o en juzgados con una alta carga de trabajo, el proceso puede prolongarse durante varios meses. Incluso años antes de que se emita la sentencia.

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