De la Tranquilidad y las Relaciones Respetuosas

Título IV

Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas

El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.

Capítulo I Privacidad de las personas

Artículo 32. Definición de privacidad.

Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.

No se consideran lugares privados:

1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.

2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.

Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.

Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:

a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
d) Fumar en lugares prohibidos.
e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1°.
Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A  APLICAR
  • Numeral 1
  • Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.
  • Numeral 2, literal a
  • Multa General tipo 3.
  • Numeral 2, literal b
  • Multa General tipo 3.
  • Numeral 2, literal c
  • Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.
  • Numeral 2, literal d
  • Amonestación.
  • Numeral 2, literal e
  • Multa general tipo 1.
Parágrafo 2°.

No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

(Lea También: Integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Capítulo II De los establecimientos educativos

Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias.

Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.

2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.

3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 83 de la presente ley.

4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.

5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.

Parágrafo 1°.

Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

Parágrafo 2º.

La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A  APLICAR
  • Numeral 1
  • Multa General tipo 3; Destrucción de bien
  • Numeral 2
  • Multa General tipo 4; Destrucción de bien
  • Numeral 3
  • Multa General tipo 3; Destrucción de bien
  • Numeral 4
  • Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad
  • Numeral 5
  • Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades.

Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

Parágrafo 1°.

El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.

Parágrafo 2°.

A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:

COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A  APLICAR
  • Numeral 1
  • Multa General tipo 2.
  • Numeral 2
  • Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
  • Numeral 3
  • Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
  • Numeral 4
  • Multa General tipo 4.
  • Numeral 5
  • Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
  • Numeral 6
  • Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
  • Numeral 7
  • Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

Parágrafo 3°.

Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.

Parágrafo 4°.

La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el Código de Policía Colombiano sobre el ruido?

El Código de Policía Colombiano, establecido en la Ley 1801 de 2016, aborda el tema del ruido en varios de sus artículos.

Establece que está prohibido causar ruido que perturbe la tranquilidad de las personas en lugares públicos o privados, ya sea mediante la emisión de sonidos, ruidos, estridencias, voces, pitos, música, aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, entre otros.

Se prohíbe la realización de fiestas, reuniones o espectáculos que produzcan ruido que afecte la tranquilidad y el descanso de la comunidad durante las horas nocturnas, a menos que cuenten con la autorización correspondiente de las autoridades competentes.

Se establecen los horarios en los que se considera que el ruido puede afectar la tranquilidad de la comunidad. Durante las horas nocturnas, que generalmente se definen desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., se deben tomar medidas especiales para evitar perturbaciones por ruido.

Se establece las sanciones correspondientes para aquellos que violen las disposiciones sobre ruido, las cuales pueden incluir multas y en casos extremos, la clausura temporal o definitiva del establecimiento que genere el ruido.

¿Qué dice el artículo 33 del Código de Policía Colombiano?

El artículo 33 del Código de Policía de Colombia establece disposiciones relacionadas con la contaminación auditiva. Se refiere específicamente a la contaminación auditiva y establece que está prohibido generar ruido que perturbe la tranquilidad de las personas en lugares públicos o privados, ya sea mediante la emisión de sonidos, ruidos, estridencias, voces, pitos, música, aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, entre otros.

Además, este artículo establece que está prohibido realizar actividades que produzcan ruido que afecte la tranquilidad y el descanso de la comunidad durante las horas nocturnas, a menos que cuenten con la autorización correspondiente de las autoridades competentes.

El incumplimiento de estas disposiciones puede conllevar sanciones, que pueden incluir multas y, en casos extremos, la clausura temporal o definitiva del establecimiento que genere el ruido.

¿Cuál es el código de la Policía?

El Código de Policía de Colombia se estableció en la Ley 1801 de 2016 y entró en vigencia el 30 de enero de 2017. Esta ley busca regular las actuaciones de la Policía Nacional y de los ciudadanos en materia de convivencia, seguridad y orden público. El Código de Policía aborda una amplia gama de temas, como el uso del espacio público, el consumo de alcohol y drogas, la violencia intrafamiliar, el ruido, entre otros.

Es importante mencionar que el Código de Policía consta de varios artículos que detallan las normativas y disposiciones que regulan diferentes aspectos de la vida cotidiana y el comportamiento ciudadano.

¿Cuál es el horario para escuchar música fuerte?

Según el Código de Policía de Colombia, el horario para escuchar música fuerte o realizar actividades que puedan perturbar la tranquilidad de la comunidad está regulado por el artículo 114. Este artículo establece que se deben evitar las perturbaciones por ruido durante las horas nocturnas, que generalmente se consideran desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. durante la semana, y puede variar los fines de semana o días festivos.

¿Cuánto ruido es legal?

En Colombia, la legislación relacionada con el ruido se encuentra principalmente en el Código de Policía (Ley 1801 de 2016). Sin embargo, el código no establece un nivel específico de ruido como límite legal. En cambio, prohíbe cualquier actividad que genere ruido que perturbe la tranquilidad de las personas en lugares públicos o privados.

La interpretación de cuánto ruido es legal o ilegal se basa en el principio de que el ruido no debe interferir con el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente tranquilo y saludable. Esto puede variar dependiendo de factores como el contexto, el entorno y la sensibilidad de las personas afectadas. Por lo tanto, lo que puede considerarse un nivel aceptable de ruido en una situación puede no serlo en otra.

En la práctica, las autoridades policiales y municipales tienen la autoridad para evaluar situaciones de ruido excesivo y tomar medidas apropiadas, como advertencias, multas o clausuras temporales de establecimientos.

¿Cuál es el horario permitido para hacer ruido?

En Colombia, el horario permitido para hacer ruido varía según la normativa local y las disposiciones del Código de Policía (Ley 1801 de 2016). Sin embargo, en términos generales, se espera que las personas eviten realizar actividades ruidosas que perturben la tranquilidad de la comunidad durante las horas nocturnas, especialmente desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

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