de los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal

Título XVIII

Capítulo Único De la rebelión, sedición y asonada

Artículo 467. Rebelión.

Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo  468. Sedición. 

Adicionado por el art. 71, Ley 975 de 2005. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-370 de 2006.

(Lea También: Código Penal Colombiano, Disposiciones Generales)

Artículo 469. Asonada.

Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva.

La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.

Artículo 471. Conspiración.

Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando.

El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva.

La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.

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