Navegación Fluvial, Otras Disposiciones
Título VI
ARTÍCULO 85.
El Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de Transporte, elaborará un Plan de Acción Fluvial que establecerá la estrategia de desarrollo de las vías fluviales de la Nación y de las actividades fluviales, en el largo, mediano y corto plazo, el cual será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. El Plan de Acción Fluvial podrá ser parte integrante del Plan de Desarrollo Marítimo y Fluvial que formule y adopte el Gobierno Nacional; en todo caso, el Plan de Acción Fluvial deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con la estrategia de desarrollo marítimo nacional.
El Plan de Acción Fluvial tendrá como uno de sus componentes el Plan de Expansión Portuaria Fluvial, el cual podrá formar parte del Plan de Expansión Portuaria establecido en la Ley 1ª de 1991, y en todo caso, deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con el Plan de Expansión Portuaria señalado en dicha ley.
La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, le presentará al Ministerio de Transporte de acuerdo con sus competencias el Plan de Acción y el Plan de Expansión Portuaria de que trata este artículo sobre la red fluvial de su competencia.
El Plan de Acción Fluvial tendrá una vigencia de diez años y podrá ser revisado y ajustado cada cinco años.
ARTÍCULO 86.
El Ministerio de Transporte queda facultado para expedir y mantener actualizados, los siguientes reglamentos de navegación fluvial, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria:
1. Reglamento para la construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.
2. Reglamento de señalización y balizaje fluvial.
3. Reglamento de luces, señales, comunicaciones y reglas de tráfico fluvial.
4. Reglamento de embarcaciones fluviales mayores.
5. Reglamento de embarcaciones fluviales menores.
6. Reglamento de seguridad y sanidad para embarcaciones fluviales mayores y menores.
7. Reglamento de transbordadores.
8. Reglamento para la solicitud de autorización de construcción de obras en las riberas de los ríos o dentro de su cauce.
9. Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.
10. Reglamento de puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial.
11. Reglamento de tripulaciones y dotaciones de embarcaciones fluviales.
12. Manual de comportamiento y sanas costumbres.
13. Reglamento para matrícula de las embarcaciones.
14. Reglamento de procedimiento de sanciones y valores de las multas.
15. Reglamento para la habilitación y permiso de operación en la prestación del servicio público fluvial.
16. Reglamento para el Registro de Información.
17. Reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca.
18. Reglamento para el procedimiento para la investigación de los accidentes y siniestros fluviales
19. Reglamento para la navegación en los embalses.
ARTÍCULO 87.
Las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 24, 29, 31, 48 a 55 y 71 a 83, no se aplicarán cuando se trate de canoas con casco de madera sin propulsión mecánica.
ARTÍCULO 88. VIGENCIA.
El presente código empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 853 de 2003 y el Decreto número 2689 de 1988.
El Presidente del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN MANUAL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
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