Trámite del Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia

Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia
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Capitulo IV

Artículo 136. Trámite del requerimiento de improcedencia.

Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía. El juez avocará conocimiento y correrá traslado de él a todos los sujetos procesales e intervinientes. Por el término común de tres (3) días, para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá de plano.

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En caso de considerar fundada la pretensión del requerimiento de declaratoria de improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio.

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La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.

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Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia, Ley 1708