Nulidades en las Actuaciones Procesales de Extinción de Dominio

Capítulo VI

Artículo 82. Nulidades.

Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes. Un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.

La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.

Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.

Artículo 83. Causales de nulidad.

Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:

  1. Falta de competencia.
  2. Falta de notificación.
  3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

Artículo 84. Declaratoria de oficio.

Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

(Lea También: De las Medidas Cautelares de Extinción de Dominio)

Artículo 85. Solicitud.

Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

Las nulidades se regirán por las siguientes reglas:

  1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado. Siempre que no se viole el derecho a la contradicción.
  2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento.
  3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
  4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
  5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
  6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

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